REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Expediente N° 645 Sentencia
PARTE DEMANDANTE: ciudadana Greisi Carolina Bello Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.256.703.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Luís Omar Castellanos, Aníbal Garrido, Luis Antonio Barcenas, Luis Omar Castellanos y Darío José Perozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.910, 14.973, 14.909, 1.910 y 24.500, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Gustavo Alberto De Freitas Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.184.249.
APODERADOS JUDICIALES: abogados María Eneida Orasma Pérez y Juan Carlos Pérez González
MOTIVO: Acción Meródeclarativa de Concubinato. (Apelación)
I. ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoría, contentivo de la demanda por Acción Meródeclarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana Greisi Carolina Bello Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.256.703, contra el ciudadano Gustavo Alberto De Freitas Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.184.249.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2014, por los abogados Darío Perozo y Luis Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.500 y 14.910, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Greisi Carolina Bello Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.256.703, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2014, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior, le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotado bajo el N° 645 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 17 de diciembre de 2014, se fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.
En fecha 04 de febrero de 2015, el abogado Luis Omar Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.910, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Greisi Carolina Bello Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.256.703, presentó por ante esta Alzada, escrito de Informes, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. (Folios 197 al 200)
En fecha 04 de febrero de 2015, la abogada María Eneida Orasma Pérez y Juan Carlo Pérez González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.840 y 185.975, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Gustavo Alberto De Freitas Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.184.249, presentó por ante esta Alzada, escrito de Informes, constante de un (01) folio útil y anexos en nueve (09) folios útiles. (Folios 206 al 215)
En fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal Superior difirió la oportunidad para dictar Sentencia dentro de los Treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 216)
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 160 al 179 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 02 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Para nosotros, la declaración de la parte en que consiste la confesión, es por su naturaleza y estructura, una declaración de ciencia o informativa (en atención a la tesis sostenida por el maestro Carnelutti al tratar la clasificación de los actos jurídicos según su desenlace) dirigida a expresar el conocimiento del hecho afirmado por el adversario; y por su función, una declaración de verdad del hecho, puesto que la ley le otorga el valor de plena prueba a dicha declaración, constituyéndola así en prueba legal.
b) La confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador (…)’.
Finalmente en vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera darle pleno valor probatorio a la declaración emitida por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, donde reconoce expresamente la relación de hecho existente entre el y la ciudadana Greisi Bello Parte actora en la presente causa, entre 12 de Octubre de 2006 y Marzo 2010; ahora bien, este Juzgadora desestima la petición de la parte actora respecto a que la relación de hecho se inicio desde el año 2001, por más de 10 años, ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actota tenia la carga de demostrar lo alegado en autos y no presentó según esta juzgadora medio probatorio convincente que demostrara tal presunción. Existiendo contradicción en el periodo alegado por la parte demandada, es decir desde el 2001 hasta el 11 de octubre de 2006 y desde abril de 2010 y siguiente, y analizados los elementos traídos a las actas por la parte actora y demandada no se demostró la relación concubinaria, en consecuencia solo se reconoce la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Greisi Bello y el ciudadano Gustavo De Freitas, desde el 12 de Octubre 2006 hasta el mes de Marzo del año 2010, tal como se dejara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)”
III. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 04 de febrero de 2015, el abogado Luis Omar Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.910, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante esta Alzada escrito de Informes con motivo a la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 02 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, el cual cursa a los folios 197 al 200 del presente expediente, donde entre otras cosas, señaló que:
“…Como se denunció, el demandado además de admitir la relación concubinaria en la Litis contestación, todos los soportes acompañados en dicho acto por el demandado como fundamento de su afirmación fueron desechados por la juzgadora (folios 171 y 172), dejando constancia en el reglón previo a las consideraciones para decidir que el demandado no hizo uso del lapso probatorio.
Con todos estos elementos, la sentenciadora establece, previo a su decisión (folio 178, renglones 4 y 5) que ninguna de las partes demostró la relación concubinaria y de seguidas la reconoce desde el 12 de octubre de 2006 hasta marzo del 2010, dándole pleno valor probatorio a la manifestación referencial que hizo el demandado en su Litis Contestación (folio 177, renglones del 26 al 29) a sabiendas que esa afirmación de hecho no fue probada por el demandado; y además, de existir en el expediente un documento oficial que echa por tierra ese alegato (folio 169 numeral 1, libelo probatorio) que fue en forma vaga analizado en la sentencia y se le valoró como plena prueba, donde en el año 2011 se le ordena al demandado por violencia de género salir del hogar común; (…). ¿Cómo entonces la sentenciadora fija como fecha límite de la relación el mes de marzo del 2010, cuando oficialmente se le ordena salir del hogar común en agosto del 2011?¿Cómo se explica que a pesar de todo lo anterior, el demandado de autos entregue un vehículo a nuestra representada que según él no tiene ninguna relación con ella conforme consta de la entrega del vehículo, del carnet de circulación que en fotocopia se acompaña a estos informes marcado “A” y la autorización elaborada y firmada por el demandado en el mes de noviembre del año 2011 y que se acompaña en fotocopia a este escrito marcado “B”? todo en conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba inequívoca, convincente, contundente y fehaciente de que la relación no terminó en el año 2010 como erróneamente ‘consta en la sentencia recurrida, de que el demandado mintió y de que la juzgadora no tuvo como norte de sus actos la verdad, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omisis…)
Como consta en la propia sentencia y en las actas procesales, lo que se demanda es la existencia de una relación concubinaria y no una comunidad no matrimonial o concubinaria como patenta en el fallo la sentenciadora de la causa, (folio 171, renglones del 14 al 18) exigiendo que se declare sobre una materia que no es objeto del presente juicio.
(…Omisis…)
De tal manera, el a quo ha incurrido en el vicio de inmotivación en su fallo y ha infraccionado los artículos 243 numeral 4, 12 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil y ha soslayado la aplicación del artículo 1402 del Código Civil en la apreciación y valoración de una prueba, por cuyo motivo el presente fallo debe ser revocado como en efecto se solicita.
(…Omisis…)
Como puede verse claramente existe una manifiesta contradicción en el fallo recurrido, condicionándolo y concediendo ultrapetita fundamentado en un dicho referencial no probado, por cuyo motivo el presente recurso debe ser declarado con lugar y revocado el fallo recurrido. (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La presente acción se fundamenta en la solicitud esgrimida por la parte actora, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina del ciudadano Gustavo Alberto de Freitas Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-11.184.249, alegando que dicha unión concubinaria se inició desde el año 2001, la cual se ha mantenido de forma ininterrumpida, publica y notoria, además de que en dicha relación concubinaria se han procreado tres (03) hijos, de nombres: Alberto Daniel De Freitas Bello, Gabriel Isac De Freitas Bello y Gabriela Valentina De Freitas Bello, según se desprende de las Actas de Nacimientos originales anexadas y marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, las cuales cursan a los folios 07, 08 y 09, asimismo que ambos viven en la Urbanización El Recreo, 1° Transversal, Quinta Nro. 42, La Victoria, Estado Aragua.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena)
No obstante ese criterio jurisprudencial fue superado por dicha Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 07 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias…”.
De manera que, a juicio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, concluye que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
Siendo así, se evidencia que en la presente causa se encuentran involucrados tres (03) menores de edad, por lo que atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento a la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2014, por los abogados Darío Perozo y Luis Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.500 y 14.910, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Greisi Carolina Bello Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.256.703, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2014, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, se declara Incompetente para conocer de la presente apelación interpuesta, y estima que la competencia en atención al fallo supra mencionado y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, le corresponde al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el expediente en original. Así se decide.
V. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2014, por los abogados Darío Perozo y Luis Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.500 y 14.910, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Greisi Carolina Bello Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.256.703, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2014, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
SEGUNDO: SE DECLINA su conocimiento al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente en original en su oportunidad correspondiente al mencionado Juzgado, mediante oficio.
TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAYRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. N° 645.
MZ/JA
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