REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En sede Constitucional.
Año 205º y 156º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadana: KATHLEEN DAVIS DE GRATEROL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.191.377.
Apoderado Judicial
Abogado: SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 7.228.798 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.165.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
TERCEROS INTERESADOS
Ciudadanos SILVIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.121.781, JOSHUA ESPARTACO CORREDOR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 17.799.985 y GLORIA ELIZABETH MARQUEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 6.463.981.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación).
Expediente: 726
Se recibió en esta Alzada en fecha 27 de abril de 2015, copias certificadas constante de (114) folios útiles, procedente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional intentada por la abogado SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inpreabogado N° 74.165, actuando en representación de la ciudadana KATHLEEN DAVIS DE GRATEROL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.191.377, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación intentado por la abogado SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE,, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2015 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró Inadmisible la precitada solicitud de amparo Constitucional.
En fecha 20 de abril de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro.726 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), fijándosele oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar decisión.
ANTECEDENTES DEL CASO
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que la presente solicitud de Amparo Constitucional se inició en fecha 26 de febrero de 2015, por ante el mencionado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por la Abogado la abogado SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inpreabogado N° 74.165, actuando en representación de la ciudadana KATHLEEN DAVIS DE GRATEROL, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA con ocasión a la sentencia recaída en la demanda de desalojo contenida en el expediente 10.502/12, intentada por la ciudadana SILVIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.121.781, contra la ciudadana KATHLEEN DAVIS DE GRATEROL. (hoy accionante).
En fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa, dictó un auto mediante el cual instó a la presunta agraviada a que consignara los instrumentos en que fundamenta la pretensión.
En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido 341 del Código de Procedimiento Civil en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de esto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en un solo efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en 31 de marzo de 2015, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La representación Judicial de la presunta agraviada alegó en su escrito de amparo Constitucional lo siguiente:
Que, en fecha 03 de abril de 2008, la empresa INMOBILIARIA GLOSIL C.A., dedicada a la construcción, compra, venta y alquiler de inmuebles, representada por su presidente ciudadana Silvia Guerra, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.121.781, celebró Contrato de Arrendamiento con su representada, sobre una casa ubicada en Residencias El Bosque Trébol, Calle Principal Nro. 1. Maracay Estado Aragua.
Que después de un año de relación arrendaticia, es decir, en el año 2009, la empresa Inmobiliaria pretendió aumentar el canon de arrendamiento, cuestión que rechazo su representada.
Que en fecha 15 de diciembre de 2011, la mencionada empresa en la persona de su presidente dio en venta el pre-identificado inmueble al ciudadano JOSHUA ESPARTACO CORREDOR MARQUEZ, usurpándole en derecho de preferencia ofertiva,
Que en septiembre de 2012, JOSHUA ESPARTACO CORREDOR MARQUEZ, y GLORIA ELIZABETH MARQUEZ GUERRA, se confabularon en detrimento de sus derechos para, demandar a su representada por desalojo del inmueble arrendado.
Que los ciudadanos supra mencionados no actuaron con ética, que dicha demanda de desalojo fue un fraude a la administración de Justicia, por cuanto -a su decir- los ciudadanos SILVIA GUERRA, JOSHUA ESPARTACO CORREDOR MARQUEZ, y GLORIA ELIZABETH MARQUEZ GUERRA, no tienen necesidad justificada de habitar el inmueble arrendado ya que tienes varios inmuebles, que se infiere que actuando en concierto utilizaron la justicia con fines malévolos logrando una sentencia fraguada que ordenó la entrega del inmueble, siendo desalojado en forma arbitraria su representada de dicho inmueble.
Que se le violentaron sus derechos constitucionales y legales, como lo es el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución.
Finalmente solicita que sea declarado con lugar el amparo constitucional y se anule la sentencia dictada en el expediente 10.502/12 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGU, solicitando que se le restituya a su representada la restitución del mencionado inmueble.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordación con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguiente:
“(…).- Se observa que la “acción” de amparo fue ejercida sin haberse agotados las vías o procedimientos ordinarios existentes, algunos de los cuales expeditos y en todos con las facultades cognoscitivas y tuitivas del supuesto derecho constitucional conculcado y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo y elementos probatorios consignados no se considera que esas vías ordinarias puedan ser insuficientes para el restablecimiento de la situación planteada.
En efecto, se infiere que el solicitante exige que a su representada le permita seguir viviendo en el inmueble arrendado, ya que, ha cumplido de acuerdo a lo manifestado en la solicitud de Amparo Constitucional con todas sus obligaciones, supuestos éstos para los cuales el legislador ya ha ideado unos procedimientos administrativos ordinarios y extraordinarios acordes al asunto planteado, como lo son verbi gracia, pretensiones tales como acciones de fraude procesal, recursos de revisión sobre sentencias dictadas en segunda instancias, valga decir Juzgado Superiores, entre otros, incluyendo en esos procedimientos, la figura de las medidas cautelares innominada en esas instancias que conforme a su naturaleza alcanzan en forma expedita la protección de los derechos que dice ser afectados; dentro de los cuales se garantiza una correcta, completa y cabal defensa al debido proceso, y una posible solución a la controversia; Por ello considera este Juzgador en sede constitucional, que no puede pretender el presunto agraviado que a través de este procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, pueda resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional, tal como es declarar nula una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Iragorry del Estado Aragua en el expediente 10.502./12, que ya fue declarada NULA por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Junio de 2013, expediente C-17.659-13. Además que cursa en los recaudos que acompañaron la solicitud de amparo una demanda por fraude procesal por vía incidental incoada por la presunta agraviada y admitida en fecha 24/02/2015, desistida y homologada el 10 de Marzo del 2015, aunando al hecho de que cursa por ante este Juzgado, un juicio por Retracto Legal Arrendaticio incoado por la ciudadana: KATHEEN DAVIS DE GRATEROL, presunta agraviada en esta solicitud, en contra de los ciudadanos: SILVIA GUERRA, JOSHUA ESPARTACO CORREDOR MARQUEZ , en el expediente N° 7793. Nomenclatura interna de este despacho. Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que en el presente caso se plantean unos hechos que aun tienen vías ordinarias de solución en jurisdicción civil.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
“omissis”
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:
“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)
Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
“omissis”
Visto lo anterior, observa éste Juzgador que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Por lo que efectuado dicho examen se concluye que la presunta situación jurídica infringida planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana KATHLEEN DAVIS DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.191.377, asistido por la abogado SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inpreabogado N° 74.165 contra la Sentencia dictada en el expediente N° 10.502/13 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, así como también los Terceros Interesados ciudadanos SILVIA GUERRA, JOSHUA ESPARTACO CORREDOR MARQUEZ y (...)”
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a quien decide, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Estado Aragua, este Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la precitada decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2015 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró: Inadmisible la solicitud de amparo Constitucional intentada por la ciudadana Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente signado bajo el Nro. 10.502/12, que declaró con lugar el juicio de Desalojo, de fecha 29 de enero de 2013.
Ello así, quien aquí juzga pasa a resolver el presente recurso de apelación previa las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que las causales de inadmisibilidad -por constituir materia de orden público- pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado de la causa, lo cual permite que el Juez que conozca de en segundo grado de jurisdicción, pueda realizar antes de pronunciarse sobre el fondo de la materia decidida, pase a analizar si la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad.
De esta forma, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: José Quintín Lucena), este Juzgado Superior en sede Constitucional, previo al análisis de la acción de amparo constitucional debe revisar las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la pretensión aducida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Bajo este marco de análisis, observa quien decide que el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, se circunscribe concretamente a que se anule la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente signado bajo el Nro. 10.502/12 de fecha 29 de enero de 2013, que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo, -por cuanto a decir del accionante de amparo- dicha sentencia se logro mediante un juicio fraudulento que utilizó la justicia con fines malévolos para logar la entrega del inmueble.
En este sentido, de una revisión de los recaudos cursantes en autos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, contra la sentencia hoy recurrida en amparo dictada en fecha 29 de enero de 2013 en el expediente signado bajo el Nro. 10.502/12 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA; la hoy accionante en fecha 04 de febrero de 2013 ejerció recurso ordinario de apelación conforme consta de la transcripción de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que corren inserta a los autos específicamente al folio 08 del expediente.
Igualmente consta a los autos, que el recurso de apelación ejercido contra la precitada decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente signado bajo el Nro. 10.502/12 de fecha 29 de enero de 2013 (hoy recurrida en amparo) fue decidido por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de junio de 2013, declarando CON LUGAR la demanda de desalojo.(ver folios 07 al 28). Debe destacarse que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de junio de 2013, que declaro Con Lugar la demanda de Desalojo, la parte hoy apelante haya ejercido recurso alguno.
No obstante a ello, la abogado SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inpreabogado N° 74.165, actuando en representación de la ciudadana KATHLEEN DAVIS DE GRATEROL, denunció en fecha 18 de febrero de 2015 ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente signado bajo el Nro. 10.502/12 Fraude Procesal, conforme consta de las actas procesales (ver folios 37 al 41).
Siendo ello así, es necesario trascribir lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis]”
Sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.”
Efectivamente, dicha causal aplica en el caso en el que contra la decisión atacada en amparo previamente se ha ejercido algún recurso ordinario (o se dejó se ejercer) el cual resultaba ser la vía idónea; y posterior a ello se intenta la acción de amparo; como en el caso de autos, donde la parte acccionante, ha incoado tanto el recurso ordinario de apelación como la denuncia de fraude procesal contra la sentencia objeto de amparo.
Asimismo, la Sala Constitucional ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por la Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de la Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
En este mismo orden de ideas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo.
Así pues, a la luz de lo transcrito, observa quien decide que, en el caso que nos ocupa, la representación Judicial de la presunta agraviada, ejerció contra la referida decisión los medios judiciales preexistentes que consideró idóneo para restablecer su situación jurídica presuntamente infringida, esto es, apeló la decisión dictada por el presunto agraviante, que denunció como lesiva de sus derechos constitucionales, y denuncio ante el Tribunal de la causa un presunto Fraude Procesal, por tanto se verificó el supuesto contenido en la norma antes transcrita, lo que hace de conformidad con el artículo el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE LA ACCIÓN de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente signado bajo el Nro. 10.502/12 de fecha 29 de enero de 2013. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, es decir, a la existencia del supuesto de inadmisibilidad consagrado en el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se observa que la parte actora, intentó la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 29 de enero de 2013 en el expediente signado bajo el Nro. 10.502/12 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA; el 26 de febrero de 2015, conforme se desprende de la nota de secretaría del Tribunal de la causa (hoy recurrido), estampada al folio (5) del presente expediente, es decir, después de veinticuatro (24) meses de haberse configurado la supuesta lesión, lo cual conlleva un consentimiento expreso de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Así pues, siendo la caducidad la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), reseñó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.
De igual manera, la sentencia N° 328 del 26 de junio de 2005, caso: “Comercializadora Makro S.A.”, asentó:
“Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.
Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (….).
Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.
En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta (...)”.
En el mismo sentido, en decisión N° 1.498 del 12 de julio de 2005, caso: “Rómulo Antonio García Hernández”, la Sala ratifica el criterio que se viene sosteniendo y se expone:
“(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
‘...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (...)”’
Ello así, en el caso de autos, -se repite- la parte actora interpuso el 26 de febrero de 2015 su pretensión de amparo constitucional contra la decisión de fecha 29 de enero de 2013 en el expediente signado bajo el Nro. 10.502/12 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA; de la que tuvo conocimiento en tiempo hábil por cuanto se evidencia de las actas del expediente que ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión el 04 de febrero de 2013 (conforme consta de la transcripción de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que corren inserta a los autos específicamente al folio 08 del expediente), es decir, después de dos años de haberse configurado la supuesta lesión constitucional, siendo ello así, a tenor de lo que dispone el cardinal 4 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la accionante consintió expresamente y durante un lapso sobradamente superior al que fijó la norma, la supuesta lesión de sus derechos, y no habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe quien decide declarar igualmente inadmisible la acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 29 de enero de 2013 dictada en el expediente signado bajo el Nro. 10.502/12 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión al juicio de Desalojo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal Superior DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional , intentada por la abogado SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inpreabogado N° 74.165, actuando en representación de la ciudadana KATHLEEN DAVIS DE GRATEROL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-81.191.377, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2013 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA en el expediente signado bajo el Nro. 10.502/12.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2015 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró Inadmisible la solicitud de amparo Constitucional intentada por la Abogado la abogado SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, actuando en representación de la ciudadana KATHLEEN DAVIS DE GRATEROL, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA con ocasión a la sentencia recaída en la demanda de desalojo contenida en el expediente 10.502/12. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inpreabogado N° 74.165, actuando en representación de la ciudadana KATHLEEN DAVIS DE GRATEROL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-81.191.377, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2015 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró Inadmisible la solicitud de amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expuesto la precitada decisión de fecha 18 de marzo de 2015 dictada por el CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: Bájese el presente expediente en su tribunal de origen en oportunidad respectiva.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los 28 días del mes de mayo año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Ex.- 726
MZ
|