REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en sede Constitucional Año 205º y 156º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadanos MANUEL DE PONTE JARDIN, PEDRO DE PONTE JARDIN, MARIA FATIMA DE PONTE JARDIN, y MARIA FATIMA DE JESUS DE DE PONTE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.235.529, 7.235.530, 7.262.315, 7.270.429.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Expediente: 728

Se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Superior, escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, constante de (3) folios útiles y un anexo con 43 folios, presentado por el abogado MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.557 quien dice actuar como apoderado judicial de los ciudadanos: MANUEL DE PONTE JARDIN, PEDRO DE PONTE JARDIN, MARIA FATIMA DE PONTE JARDIN, y MARIA FATIMA DE JESUS DE DE PONTE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.235.529, 7.235.530, 7.262.315, 7.270.429, de este domicilio contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión a las presentas actuaciones realizadas en el juicio de Partición de Bienes, contenidas en el expediente 48.435 (nomenclatura de ese Juzgado).
En fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal Superior ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 728 dándosele cuenta al Juez, quien se abocó de inmediato al conocimiento de la presente causa.
De la pretensión contenida en la solicitud de Amparo Constitucional
En su solicitud de amparo constitucional el abogado MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.557 quien dice actuar como apoderado judicial de los ciudadanos: MANUEL DE PONTE JARDIN, PEDRO DE PONTE JARDIN, MARIA FATIMA DE PONTE JARDIN, y MARIA FATIMA DE JESUS DE DE PONTE, alegó lo siguiente:
Que interpone la acción de amparo Constitucional contra las presuntas actuaciones realizadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el expediente NRO. 48.435, contentivo del juicio de Partición de Bienes.
Que en fecha 25 de octubre del año 2013, después de transcurridos un año y ocho meses de haber quedado firme la sentencia del Juicio de Partición, se vieron en la necesidad de introducir ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, un escrito mediante el cual se oponían a la subasta de la propiedad contraviniendo la sentencia firme de la partición donde se disponía de otra cosa, ello en consecuencia de una solicitud de la parte demandante de fecha 10 de junio de 2013.
Que con ello la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, inobservo el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, sobre la expresa prohibición que tiene el Juez de decisión sobre una controversia ya decidida, que en su caso no habían ejercido recurso alguna contra la sentencia, que ello se evidencia del autos de fecha marzo de 2012,
Que no se pidió la ejecución de la sentencia, siendo parte interesada en franco incumplimiento con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la ejecución de la sentencia se encuentra en un 90 por ciento ejecutada.
Que nuevamente en fecha 14 de enero de 2014, se vieron en la necesidad de presentar escrito por ante el Tribunal de la causa, donde le aclaraban a la Juez del mencionado Tribunal (hoy recurrido) que jamás habían pedido una audiencia conciliatoria, sino por el contrario solicitaban la ejecución de la sentencia.
Que el 13 de marzo del 2014, mediante escrito apelan del auto de fecha 24 de febrero de 2014, donde el Tribunal de la causa acordó proceder al cumplimiento de la sentencia.
Que en fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal de la causa niega oír la apelación ejercida por tratarse de un auto de mera sustanciación.
Que después de estas actuaciones durante estos últimos tres años después que se promulgo la sentencia 16 de febrero de 2012 y su aclaratoria de fecha 08 de marzo de 2012, declarada definitivamente firme, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, designa un nuevo partidor en el juicio, desconociendo la sentencia 16 de febrero de 2012 y su aclaratoria declarada definitivamente firme.
Finalmente manifiesta que la precitada Juez, incurrió en vías de hecho que dan lugar a la amparo constitucional, ya que las acciones que han ejecutado después la sentencia 16 de febrero de 2012 y su aclaratoria declarada definitivamente firme, han obedecido a la voluntad subjetiva de la Juez del precitado Tribunal, que dichas acciones han tenido como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de sus poderdantes de manera grave e inminente, por lo que solicita se prohíba la venta del inmueble en cuestión
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa: El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo antes citado y visto que los accionantes recurre en amparo contra la supuesta actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, tribunal este del cual este juzgado es superior jerárquicamente, este Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara competente para el conocimiento de la presente recurso. ASÍ SE DECIDE.

C A P Í T U L O Ú N I C O
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud de Amparo Constitucional, intentada por el abogado MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.557 la contra las supuestas actuaciones realizadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el juicio de Partición de Bienes, contenidas en el expediente 48.435 (nomenclatura de ese Juzgado), que -a criterio- de los quejosos lesionó la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales … es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
En tal sentido, observa quien decide que el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra las supuestas actuaciones realizadas en fechas: 10 de febrero de 2013; 10 de junio de 2013, 13 de enero de 2014, 13 de febrero de 2014, 24 de febrero de 2014 y 7 de abril de 2014, por la Abogado Luz María García Martínez, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente contentivo del juicio de Partición de Bienes, signado bajo el Nro. 48.435; actuaciones éstas que el accionante de amparo -dice que la Juez de la causa ejecutó en el expediente después de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012 y su aclaratoria la cual fue declarada definitivamente firme,
Así pues, de una revisión de los recaudos cursantes en autos, se evidencia que la parte accionante en amparo, intentó la presente acción de amparo constitucional contra las referidas actuaciones, el 28 de abril de 2015, conforme se desprende de la nota de secretaría del Juzgado Superior Primero del Estado Aragua, estampada al pie del folio (3) del presente expediente, es decir, después de más de un año de haberse configurado la supuesta lesión, lo cual conlleva un consentimiento expreso de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Siendo la caducidad la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), reseñó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.

De igual manera, la sentencia N° 328 del 26 de junio de 2005, caso: “Comercializadora Makro S.A.”, asentó:
“Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.
Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (….).
Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.
En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta (...)”.

En el mismo sentido, en decisión N° 1.498 del 12 de julio de 2005, caso: “Rómulo Antonio García Hernández”, se ratifica el criterio que se viene sosteniendo y se expone:
“(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
‘...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (...)”’.

Ello así, en el caso de autos, -se repite- la parte actora interpuso por ante el Juzgado Superior distribuidor de causas su pretensión de amparo constitucional en fecha 28 de abril de 2015 contra las decisiones de fecha 10 de febrero de 2013; 10 de junio de 2013, 13 de enero de 2014, 13 de febrero de 2014, 24 de febrero de 2014 y 7 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las que tuvo conocimientos por cuanto se encontraba a derecho conforme se desprende de los hechos narrados por la propia parte accionante en su solicitud de amparo, así como de las diligencias estampadas por los accionantes ante el tribunal de la causa ese Juzgado Segundo de Primera Instancia la cuales rielan a los autos del expediente; es decir, que, a tenor de lo que dispone el cardinal 4 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte accionante consintió expresamente y durante un lapso sobradamente superior al que fijó la norma, la supuesta lesión de sus derechos, y no habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe quien decide declarar inadmisible la acción de amparo constitucional contra las decisiones de fecha de fecha 10 de febrero de 2013; 10 de junio de 2013, 13 de enero de 2014, 13 de febrero de 2014, 24 de febrero de 2014 y 7 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con ocasión al juicio de Partición de Bienes, contenidas en el expediente 48.435 (nomenclatura de ese Juzgado),.ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, es decir, a la existencia del supuesto de inadmisibilidad consagrado en el articulo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora observa que, contra las referidas actuaciones hoy recurridas en amparo, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente que los hoy accionantes tuvieron conocimiento de lo resuelto en tiempo hábil para ejercer los recursos ordinarios respectivos, no obstante de los autos no se evidencia que diligentemente lo hayan ejercido, ni mucho menos que el Tribunal haya negado el principio de la doble instancia. Cabe destacar que si bien es cierto que, contra el auto dictada por el Tribunal de la causa el 24 de febrero de 2014 (unas de las actuaciones hoy recurridas), los accionantes de amparo ejercieron recurso de apelación el cual les fue negando el 07 de abril de 2014, no es menos cierto que, contra dicha negativa los hoy accionantes tenían la posibilidad de recurrir de hecho, circunstancia que no consta en autos, es decir, no se evidencia que diligentemente lo hayan ejercido.
Así pues el artículo el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.369/2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso que “(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
Como ya se señaló, frente a los pronunciamientos jurisdiccionales accionados, la parte accionante tenía abierta la posibilidad del ejercicio de los recurso ordinarios, es decir, la existencia de mecanismos procesales específicos aplicables al presente caso como lo supra señalados, motivo por el cual la acción de amparo constitucional de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Debe destacarse que obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
Asimismo, quien aquí decide, debe señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la presente Acción de Amparo Constitucional, fue presentada por el abogado MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.557 quien dice actuar como apoderado judicial de los ciudadanos: MANUEL DE PONTE JARDIN, PEDRO DE PONTE JARDIN, MARIA FATIMA DE PONTE JARDIN, y MARIA FATIMA DE JESUS DE DE PONTE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.235.529, 7.235.530, 7.262.315, 7.270.429; no obstante a ello, de la referida revisión no se constata poder otorgado al abogado MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR por parte de los presuntos agraviados en la presente Acción de Amparo Constitucional, en este sentido es se hace imperioso traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2014, expediente Nº 13-0354:”.Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa el amparo constitucional incoado por el sedicente abogado Freddy Guerrero sin la debida representación a la que se ha hecho referencia, por la omisión de consignación del poder conforme al cual dice actuar en la acción de amparo constitucional, da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de ésta (Vid. sentencias Nº 704/2008, 167/2009, 263/2010, 1187/20119)” , razón por la cual es forzoso para quien aquí decide declarar igualmente inadmisibles la acción de amparo es inadmisible, por las razones anteriormente expuestas. Así se Decide
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal Superior DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional , intentada por el abogado MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.557 contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión a las presentas actuaciones realizadas en el juicio de Partición de Bienes, contenidas en el expediente 48.435. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, intentada por el abogado MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.557 contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
.SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los cinco (5) días del mes de mayo año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 12:45 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Ex.- 728
MZ/bes