REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 06 de Mayo de 2015.
204° y 155°

EXP. Nº: 607

PARTE QUERELLANTE: YENNY DEL CARMEN CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.692.143.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA GUERRERO QUINTERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.699.-
DEMANDADO: ALBERT DES MESSROB RAKKOUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.162.727.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO (APELACION)


I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.21.699 actuando como apoderado judicial de la parte Actora ciudadana YENNY DEL CARMEN CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.692.143, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado de primera Instancia de fecha 05 de Agosto de 2014.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación fue recibido en esta Alzada en fecha 21 de Octubre de 2014, seguidamente, en fecha 23 de Octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 131).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de Agosto de 2014, Cursa a los folios (110 al 120) del presente expediente, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la cual en sus consideraciones para decidir señaló:
“(…)Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y revisadas las mismas se observa que se incoó una demanda por el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, razón por la cual pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su admisibilidad, y en tal sentido, se observa:
QUINTA:
Al revisar el Tribunal la querella interdictal de despojo y sus correspondientes anexos documentales, se puede constatar que la parte accionante no presentó oportunamente justificativo notarial o justificativo registral de donde pudiera comprobarse tanto la posesión para la época del supuesto desalojo como la ocurrencia del despojo o hechos despojatorios, sin cuyas pruebas la acción debe declararse inadmisible y así debe decidirse.
SEXTA:
Como se puede observarse en el escrito libelar, lo que se señala como fundamento de esta acción es que en fecha 18 de junio de 2013, fue despojada del inmueble, evidenciándose que ha transcurrido más de un año para interponer la presente acción, razón por la cual se desestima dicho procedimiento, la cual a debido formularse la acción por cumplimiento de contrato, desalojo o resolución del mismo, según fuera el caso; o, en su defecto, intentar la acción que considerare pertinente para ver satisfecha su pretensión, lo cual no puede vislumbrarse ni discutirse mediante la acción posesoria que fue incoada.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.699, apoderada judicial de la ciudadana YENNY DEL CARMEN CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.692.143, en contra del ciudadano ALBERT DES MESSROB RAKKOUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.162.727
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas..“(…)
III. DE LA APELACION
Cursa al folio ciento veintidós (122) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 07 de Agosto de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada OMAIRA GUERRERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.21.699 actuando como apoderada judicial de la parte Actora, contra la decisión interlocutoria de fecha 05 de Agosto de 2014, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) APELO de la sentencia dictada sin fecha a los folios 110 al 120 de este expediente… omisis (…)”

V. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
1) La sentencia apelada es absolutamente nula, pues el tribunal a quo en lugar de pronunciarse sobre la admisión de la querella interdictal que se refiere este expediente, procedió a realizar un análisis de los hechos y de las pruebas acompañadas, afirmando que no se indico en la querella la fecha del despojo, para luego concluir que por tales motivos la acción interdictal era inadmisible y dictando una sentencia que, por sus características es la decisión definitiva en la causa; incurriendo en subversión del procedimiento porque tal análisis tanto probatorio como de los hechos forma parte de la materia de fondo en cuanto a su motivación correspondiente…(omisis)
2) La sentencia apelada es absolutamente nula por causa de la referida subversión del procedimiento, pues el a quo en lugar de pronunciarse sobre si la querella es inadmisible por violación de algunos de los requisitos de orden publico establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, paso por alto este deber, dejo de acatar esta norma procesal de ineludible cumplimiento…(omisis)
4) Por lo expuesto, pido al tribunal declare nula la decisión apelada por las razones expuestas, que a quo asimismo incurrió en flagrante violación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues ha debido Admitir la querella y no sentenciar fuera de tiempo la misma……(omisis)


IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de una querella interpuesta ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Abogada OMAIRA GERRERO Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.699 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YENNY DEL CARMEN CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V-9.692.143, contra el ciudadano ALBERT DER MESSROB RAKKOUS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.162.727.
En fecha 05 de Agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto decisión declarando INADMISIBLE la querella por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Agosto de 2014.
En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación las siguientes consideraciones:
Para el Dr. Duque Sánchez, las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala el Dr. Abdón Sánchez Noguera no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión. El interdicto restitutorio o por despojo, se encuentra previsto en el Código Civil en el artículo 783, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión”
De allí, que la característica fundamental del interdicto restitutorio es la demostración de la ocurrencia del despojo ante cualquier tipo de posesión que se detente, y que la querella se ejerza dentro del año del despojo. Ahora bien, a los fines de la admisión de todo interdicto, concretamente en el caso de autos del interdicto restitutorio, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…“
Para la admisión de la querella el interesado debe demostrar, en caso de tratarse de un interdicto de despojo, la ocurrencia del despojo. Obviamente que para que ocurra el despojo debe el querellante encontrarse en posesión cualquiera que ella sea.
En el caso de autos corresponde al Tribunal la revisión minuciosa de los recaudos acompañados junto a la querella, a los fines de establecer si se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la restitución a la posesión de los querellantes. De esta manera, se tiene que al folio 94, riela justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, documental que se aprecia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1357 del Código Civil. De la revisión del mismo se desprende que: 1) Que el 24 de Octubre de 2013, ocurrió la ocupación por parte de la hoy querellada. 2) Que las declaraciones de los testigos versan sobre que entro y salió varias veces del apartamento y que el vigilante le abría la puerta de entrada al edificio Versalles a la querellada, ciudadana YENNY CARABALLO, sin que den cuenta los testigos sobre el despojo de la querellante, no obstante del justificativo de testigos aportados que es una de las pruebas idóneas en casos como los que aquí se ventilan, no se deriva que los testigos hubieren dado cuenta que para el momento del despojo del inmueble por parte de la querellada, estaban haciendo trabajos internos dentro del mencionado apartamento como lo manifiesta uno de los testigos, lo que implica que no se encuentra demostrado en autos la ocurrencia del despojo, requisitos imprescindible para la admisión del interdicto restitutorio.
En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció:
“… al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso”.
Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, como sucede con harta frecuencia, si el juez no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)
En sentencia de la Sala Civil el 24 de agosto de 2004, estableció:
“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos”.
Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto Restitutorio, por cuanto no se encuentra demostrado en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la querella interdictal restitutoria, y así se declara.
En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de fecha 07 de Agosto de 2014, por el abogado OMAIRA GUERRERO QUINTERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.699, actuando como apoderado judicial de la querellante.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada de Fecha 05 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los SEIS (06) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:55 de la Mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. Nº 607
MZ/JA