REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002184
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 19 de Mayo de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano HENDICK OTTOMIR BULLONES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), (Se reviso en el sistema Juris 2000 y no presenta otra causa ante algún Tribunal).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 18 de Mayo de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en los ordinal 3°, 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente solicito la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, charlas en materia de Violencia Contra la Mujer, ante Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer. Así como la Medida Cautelar establecida en el ordinal 8 de presentación cada treinta días (30) días. Es todo. Seguidamente, el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TECNICA, quien expone, esta defensa niega parte del contenido de la acusación fiscal, sin embargo solicita un examen o valoración psíquica a la víctima, tanto se establece que los hechos ocurrieron bajos los efectos del alcohol, siendo la primera vez que suceden, por otra parte consideramos que por las características del trabajo que mi defendido tiene, solicito se tome en consideración la medida de presentación periódica, mi defendido tuvo un problema con otro señor, y lo demostraremos en su debida oportunidad y por ultimo solicitamos copia simple del presente asunto, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 en su primer aparte y el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.- Acta de Investigación Policial Nro. 245 de fecha 16/05/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, SM/2 GIL NIEVES SEGUNDO, SM/3. HERNAN PEREZ CARLOS, S/1 DE LA CRUZ DIAZ LUIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona Nro. 12, Destacamento de Seguridad Urbana Lara Primera Compañía, Puesto Macuto-Comando.
2.- Denuncia formulada por la víctima de autos, de fecha 16-05-2015 y rendida ante el Comando de zona Nro. 12, Destacamento de Seguridad Urbana Lara Primera Compañía, Puesto Macuto-Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Acta de Entrevista a Testigo MARIA BENITA GALINDEZ de fecha 17/05/2015.
4.- Acta de Imposición de los Derechos de la víctima de autos, de la misma fecha 16/05/2015.
5.- Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a la víctima de autos, de la misma fecha 16/05/2015
6.- Acta de Imposición de los Derechos del imputado de autos, de la misma fecha 16/05/2015.
7.- Inspección Ocular realizada por los funcionarios SM/2 GIL NIEVES SEGUNDO, SM/3. HERNAN PEREZ CARLOS, S/1 DE LA CRUZ DIAZ LUIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona Nro. 12, Destacamento de Seguridad Urbana Lara Primera Compañía, Puesto Macuto-Comando.
De dichas actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 16/05/2015 presuntamente, agredió físicamente a la víctima, Empujándola, halándole el cabello, la insulto y la amenazaba que la iba a matar; lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tales hechos punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 16/05/2015, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 04:30 pm de la tarde del día 16/05/2015, esto dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en sus ordinales 3°, 5° y 6º, impuestas en su oportunidad correspondiente por el órgano receptor de denuncia, consistente en la salida del presunto agresor del domicilio y prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se declara con lugar la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, cada treinta (30) días por un lapso de 4 meses. Asimismo se declara con lugar la medida cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 95 de la Ley especial, consistente en Régimen de Presentación cada 30 días por ante la Taquilla de presentación del circuito Judicial Penal del estado Lara. Asimismo se remite a la víctima al equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación en materia de violencia contra la mujer de conformidad con el artículo 90 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano HENDICK OTTOMIR BULLONES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 41 en su primer aparte y en el 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDER ROSALY LUCENA GIMENEZ.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano HENDICK OTTOMIR BULLONES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), la medida de seguridad y de protección contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus ordinales 3°, 5º, y 6º, al ciudadano consistente en la salida del agresor de la residencia común, la prohibición del acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Este Tribunal acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 7° consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada treinta días (30) DIAS ante el EQUIPO INSTERDISCIPLINARIO por un lapso de cuatro (04) y la del numeral 8 consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS por la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
QUINTO: Se remite a la víctima ciudadana HILDER ROSALY LUCENA GIMENEZ, al equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara; a los fines de recibir orientación en materia de violencia. Notifíquese a la Victima.
SEXTO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 19 de Mayo de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2015.
LA JUEZA PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 03

ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO

LA SECRETARIA