REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 13 de mayo de 2015.
204° y 156º
Conoce del presente asunto con ocasión de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano PEDRO SEGUNDO SIFONTES MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.697.217, asistido por el ciudadano Pedro Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.780.083, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.168, con domicilio en la localidad de Jusepín, Municipio Maturín estado Monagas.
I
ANTECEDENTES
El 28/04/2015, fue recibido por secretaria escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano PEDRO SEGUNDO SIFONTES MAITA, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Sifontes. Dándole entrada y el curso de Ley correspondiente el 04/05/2015. (Folios 01 al 45).
El 07/05/2015, mediante decisión este Juzgado Superior Agrario ordenó a la parte solicitante, subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia, en aplicación del articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, concediéndole un lapso de tres (03) de despacho. (Folio 46 y 47).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora en su escrito libelar; expone entre otras cosas, que desde aproximadamente treinta y nueve (39) años ha venido ocupando de forma pacifica, ininterrumpida una extensión de aproximadamente 90 (has), las cuales se encuentran ubicadas en la carretera de Caicara de Maturín-Maturín, sector Mahomal, Jurisdicción del Municipio Cedeño, Estado Monagas.
Que en la citada parcela de terreno denominada “El Alivio”, edificó las siguientes bienhechurías: una (01) casa constituida con paredes de bloque, una (01) cocina-sala-comedor, un (01) porche, la cual tiene una área de construcción de trece metros (13 mts) de ancho por once metros (11 mts) de largo, para un área total de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143 m2), un (01) baño, un (01) tanque construido con base de cemento y bloques, totalmente frisado con capacidad de cuatro mil litros (4.000 lts), un (01) corral fabricado con estantes de madera y alambres de púas con manga y embarcadero de tubos, dos (02) lagunas artificiales, carretera de acceso hasta las instalaciones de aproximadamente un kilómetro (1 Km.) por cuatro metros (04) de ancho, con cerca perimetral que encierra toda la extensión de terreno.
Que dicha extensión de terreno se encuentra dividida en nueve (9) potreros con estantes de madera y alambre de púas, con áreas de 19.5, 15.5, 5.5, 2.5, 1.4, 1.0, 19.8, 23.0 hectáreas cada uno.
Que el día 04/09/2009, cumpliendo con las prerrogativas de Ley, formalizo ante el Instituto Nacional de Tierras, específicamente ante la Oficina Regional Tierras del Estado Monagas, la Correspondiente solicitud de Inscripción el Registro Agrario, al cual se le asigno el numero 16 182396.
Que el día 15/04/2013, se realizo la Inspección Técnica conjuntamente con la funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras (INTI) ciudadana Nivis Cedeño, quien verifico personalmente el área de la unidad de producción con sus respectivas edificaciones, mejoras, bienhechurías, semovientes, etc.
Que personalmente acudió a la Oficina Regional de Tierras, a fin de verificar el status (sic) y avance del procedimiento administrativo de regularización, que nunca se le dio respuesta concisa y precisa, solo que aparentemente (sic) a decir de la Ingeniera Yulimar Urbina, le informo que presuntamente había lo que ellos denominan un solape (sic) con unos de los vecinos colindantes, entendiendo ese termino como una superposición entre las áreas de terreno cuya regularización se solicita.
Que el día 20/01/2014 aproximadamente a las 3:00 p.m., pudo visualizar a unas personas incendiando el potrero que tiene el área de veintitrés hectáreas (23 hectáreas) y que se encuentra su totalidad sembrado de pasto de la especie bracharia brizanta, ubicado en la parte oeste del Fundo.
Que dicha actividad agroalimentaria esta siendo interrumpida, que se materializa con la quema de los potreros que supone la quema del pasto donde se alimentan los animales, presume realizada maliciosamente (sic) por terceros.
Por todos los hechos antes expuestos el recurrente señala la existencia de una amenaza (sic) de la interrupción (sic) de la actividad agroproductiva o agroalimentaria e ilícitos ambientales, ocasionados (sic) presuntamente por terceras personas y solicita sea decretada Medida de Protección de la Actividad Agropecuaria, a la Biodiversidad y el Ambiente sobre la extensión de terreno que está siendo afectada, y que forma parte del fundo “El Alivio” ubicada en la Carretera Nacional-Caicara de Maturín-Maturín, Municipio Cedeño, estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ociosos que limitan con un barranco; Sur: Terreno del Fundo El Alivio (Parte montañosa); Este: Terreno fundo El Alivio a través de la cerca interna que viene sentido norte-sur; y oeste: Terrenos ociosos limitan con la Quebrada El Herrero. Asimismo solicita: Primero: se ordene la no interrupción de las actividades agrícolas y pecuarias y se ordene a todos los terceros y/o a cualquier otra persona natural o jurídica, publica o particular, abstenerse a realizar actos perturbadores consistentes en quema y tala, específicamente destrucción de pastos y cercas o cualquier otro acto perturbador; Segundo: Se prohíba a terceras personas y/o cualquier persona publica o privada, natural o jurídica, la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales; Tercero: Que la vigencia de la medida ut supra solicitada, tenga una vigencia de un (01) año; Cuarto: Se ordene notificar al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, así como también notificar a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 77 y las Fuerzas Policiales del estado Monagas.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE.
1. Copia simple de Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín, anotado bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Primer Trimestre del año 2008, marcada con la letra “A”. (Folios 24 al 33).
2. Copia simple de Constancia de Ocupación de Terreno, otorgada por el Consejo Comunal “La Tomatera” Municipio Cedeño- Estado Monagas Caicara, al ciudadano PEDRO SEGUNDO SIFONTES MAITA, en fecha 02/02/2015. marcado con la letra “B” (Folio 34)
3. Copia simple del registro de hierro, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, Dirección Socio-Bioregión Oriental, anotado en el libro 7, pagina 26, Nº 317, de fecha 21/09/09, marcada “C”. (Folios 35 al 37)
4. Copia simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, otorgado al ciudadano PEDRO SEGUNDO SIFONTES MAITA, procedente del Instituto Nacional de Tierras ORT- Monagas, en fecha 04/09/2009, marcada con la letra “D”. (Folio 38)
5. Copia simple de Constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias, otorgada al ciudadano PEDRO SEGUNDO SIFONTES MAITA, emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras quedando registrado bajo el Nº 16-33072, marcada con la letra “F”. (Folio 39)
6. Copia simple de escrito dirigido a la Coordinación General del Instituto Nacional de Tierras ORT- Monagas, en fecha 15/05/2015, marcado con letra “E”. (Folio 40)
7. Copia simple de Aval Sanitario, otorgado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en fecha 14/05/2013, marcada con la letra “G”. (Folio 41)
8. Copia Simple de Certificado Nacional de Vacunación, otorgado por la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios, Nº 385093, marcado con la letra “H”. (Folio 42)
9. Copia simple de Permiso Sanitario Para la Movilizar Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal, emanado del Instituto Nacional de salud Agrícola Integral, de fecha 03/12/2014, marcada con letra “I”. (Folios 43 al 44)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:
“(… En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Superior Agrario). Así se establece.
De la interpretación de la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador le ha establecido entonces al juez agrario, la obligación de ordenarle a la parte actora, la subsanación de su pretensión, cuando ésta, no está claramente determinada, siempre y cuando el actor interponga una pretensión oscura o ambigua, supuestos que no son concurrentes de forma obligatoria, vale decir, basta con que se presente uno de los citados supuestos, para que se deba apercibir al actor, y se proceda a la subsanación ordenada, dejando sentado el legislador una sanción al demandante que incumpla con su obligación dentro del lapso de tres (03) días a que se refiere el citado artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que consiste en declarar la inadmisión de la acción. Así se decide.
Ahora bien, establece el legislador de forma expresa en la referida norma el requisito necesario para admitir la demanda, razón por la cual estima este Juzgado Superior Agrario verificar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 0248, del 13/08/2008, Exp. 04-1322, (caso: Hildemaro Vera Weeden), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente.
“(…) En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa: En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación del criterio expuesto, se infiere que el despacho saneador (como es conocido en el fuero), es una institución eminentemente de carácter procesal, que en modo alguno puede considerarse como un acto por medio del cual el operador de justicia se parcializa ante la omisión del actor al no establecer de forma clara su pretensión, sino que por el contrario, es la forma ideal para que el proceso realmente sea el instrumento para lograr la consecución de la justicia (artículo 257 Constitucional), ya que a través de éste, se evita poner en movimiento el sistema de administración de Justicia, aún cuando se constata que la pretensión se encuentra sometida a un defecto del libelo o vicio procesal, que a posterior traería como consecuencia la ineficacia del proceso por haber estado afectado por errores estructurales ad inicio, motivo por el cual, a juicio de esta Instancia Superior Agraria, la Inadmisión de una demanda, debe entenderse como consecuencia, de la negativa de la parte a subsanar lo ordenado. Así se establece.
Ahora bien, por decisión interlocutoria del 07/05/2015 (folios 47 al 48), este Juzgado Superior Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) se observa de autos que en el escrito presentado por ciudadano PEDRO SEGUNDO SIFONTES MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.697.217, asistido por el abogado Pedro Sifontes Maita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.780.083, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, se evidencia que el accionante expresamente manifiesta que la razón de la medida consiste en “(…) asegurar la no interrupción de las actividades agrícolas y pecuarias que se llevan a cabo en la unidad de producción, ya descrita, se ordene a todos los terceros, y/o a cualquier otra persona natural o jurídica, publica o particular, abstenerse de realizar actos perturbadores consistentes en quema y tala, específicamente destrucción de pastos y cercas o cualquier otro acto perturbador, en contra de las actividades agrícolas y pecuarias que con mucho tesón y esfuerzo estoy realizando en la unidad de producción (…)” (Cursiva de este Juzgado), sin que de su solicitud, pueda esta Instancia Superior Agraria inferir, objetivamente quien o quienes son los sujetos pasivos en el presente asunto, vale decir, los presuntos agraviantes que con su acción u omisión, amenazan con la interrupción o destrucción de la actividad productiva que alega desplegar el accionante sobre el lote de terreno ubicado en la carretera nacional-Caicara de Maturín-Maturín, Municipio Cedeño, Estado Monagas, ya que simplemente manifiesta de forma genérica, la “perturbación de terceros”, sin identificarlos individualmente, constituyendo tal omisión, a juicio de esta Instancia Superior Agraria, un defecto imposibilita la admisión del presente asunto, ya que todas las partes dentro de un proceso deben estar claramente identificadas, mas aún, en el presente asunto, en el que se denuncian posibles acciones que puedan generar riesgo en la producción de alimentos, lo cual atentaría contra la Garantía de Seguridad y Soberanía Alimentaría prevista en el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ordena al solicitante (…) subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).
De la interpretación de la decisión interlocutoria anterior, se infiere, que en la pretensión del actor en su escrito, se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión de la presente solicitud por este Juzgado Superior Agrario, como consecuencia de la indeterminación del o de los presuntos sujetos pasivos, evidenciándose entonces, la oscuridad en su pretensión, todo conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele, asimismo, al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del citado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la demanda conforme a lo señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente, del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación de la decisión interlocutoria del 07/05/2014, transcurrieron los siguientes días de despachos 08, 11 y 12, ambos inclusive, es decir, el lapso feneció el 12/05/2014, y la parte actora no compareció a subsanar su pretensión en el lapso indicado, resultando forzoso para este Juzgador inadmitir la presente solicitud de medida de protección, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por la motivación expuesta este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud del Actor, por no haber comparecido a subsanar su pretensión en el lapso indicado en la decisión interlocutoria del 07/05/2015, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano PEDRO SEGUNDO SIFONTES MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.697.217, con domicilio en la localidad de Jusepín, Municipio Maturín estado Monagas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.083 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.168.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los trece (13) días del mes de mayo de 2015.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.
Exp. 0378-2015
LJM/mlv/fernando
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