Maturín, 15 de Mayo de 2015.
204º y 156º


Conoce del presente asunto de competencia subjetiva, con ocasión a la inhibición, formulada por el Abg. JOSE SARACHE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.310.571 actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en la acción que por Deslinde Judicial, incoara el ciudadano TIMOTEO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.900.108, con domicilio procesal en la torre cristal, piso 1, Oficina 14, de la ciudad de Puerto Ordaz, municipio Caroní, estado Bolívar, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRCKC, C.A., domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45 Tomo 3-A SGDO, en fecha 08/01/1996, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Piar, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de 1996, en la persona de su representante legal ciudadano Carlos Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 676-424, domiciliada procesalmente en la Torre Loreto 1, piso 3, oficina 3-A, vía Colombia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar.
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I

ANTECEDENTES

El 06/04/2015, compareció por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, el Abg. JOSE SARACHE MARIN, actuando en su carácter de Juez Provisorio del referido Juzgado y presentó formal Inhibición, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 84 eiusdem. (Folio 35)

El 09/04/2015, el Juzgado a quo, remite el presente cuaderno de inhibición mediante oficio Nº 15.0-248, a esta Instancia Superior Agraria. (Folio 37).

El 08/05/2015, esta Instancia Superior Agraria, recibe el presente cuaderno de inhibición planteada por el Abg. JOSE SARACHE MARIN, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la Solicitud de Deslinde Judicial incoada por el ciudadano Timoteo Martínez Martínez, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRCKC, C.A., y en fecha 12 de mayo de 2015, se ordeno darle entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 39 y 40).


II

RECAUDOS ANEXOS

1.-) Copia certificada de poder registrado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, del 20/11/2009, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Folios 6 al 8)
2.-) Acta de Inhibición. (Folio 35)
3.-) Oficio de remisión, del cuaderno de inhibición. (Folio 37)


III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:

“(…) La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, y por cuanto, esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Bolívar, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario del estado Bolívar creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0031 en su artículo 13, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del referido estado, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las anteriores actuaciones, este Juzgador observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta del 06/04/2015, ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivo por el cual, considera esta Instancia Superior Agraria, hacer las siguientes consideraciones:

La institución procesal denominada 'inhibición', ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para Cuenca, es concebida como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, mientras que par Feo, consiste en el deber que tiene el funcionario de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación, es decir, que para el primero, la inhibición es una especie de facultad de abstención voluntaria, mientras que para el segundo, es un deber. Ahora bien, las normas adjetivas del derecho común venezolano, la conciben como una 'facultad – deber', al expresamente establecer que: “(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, obligación ésta, que debe cumplir con una formalidad para que pueda ser declarada, tal y como lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:

(…) “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Cursivas de este Tribunal).

De la interpretación de la norma en comento, se infiere que, el operador de justicia que esta conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con dos formalidades básicas, como son, el levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con indicación precisa de la o las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos del impedimento, por una parte, y por la otra, que igualmente debe el juez Inhibido, expresamente manifestar contra cual o cuales de las partes obra, tal impedimento, requisitos éstos de verificación concurrente. Así se establece.

En este sentido, se evidencia del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto, que el abogado José Sarache Marin, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, presenta mediante acta su inhibición formal, con fundamento en la causal establecida en el numeral 15, del artículo 82 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: (…) “15° Por haber recusado manifiesto su opinión sobre lo principal del pleito ó sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”. Alegando asimismo, que se inhibe, por cuanto en la causa distinguida con el N° 41.294 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del Juicio que por Deslinde Judicial, incoara el ciudadano TIMOTEO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRCKC, C.A., se revelan circunstancias que comprometen su imparcialidad como Funcionario Judicial, en razón de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito en decisión de fecha 28/04/2011, la cual fue declarada nula por esta Instancia Superior Agraria el 20/02/2015.

El referido ordinal 15, del artículo 82 de la norma adjetiva, establece que cuando el operador de Justicia considera que ha emitido opinión anticipada en el juicio, es decir, antes del pronunciamiento sobre el mérito de la causa, está en la obligación de separarse de manera voluntaria del conocimiento de la misma y por cuanto, del estudio de las actas procesales, se constata que la actuación desplegada por el abogado José Sarache Marín actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, constituye el cumplimiento tanto de los requisitos de procedencia, como de las justificaciones necesarias de la misma, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, debe declarar con lugar la presente Inhibición, tal y como hará en el dispositivo del presente fallo, no sin antes exhortar al referido operador de justicia, que al plantear futuras inhibiciones debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 del Código Procesal Civil, en lo atinente a determinar de forma expresa cual es la parte contra quien obra el impedimento planteado, pues es éste, un requisito de procedencia para la formalización de la inhibición, el cual en el presente caso puede ser omitido, motivado ha que del estudio de las actas procesales se evidencia que la configuración de la causal alegada surge, en razón, de que el Juez inhibido, emitió opinión, tal como se deduce de la decisión pronunciada en fecha 06/04/2015 por el referido Juzgado, la cual fue posteriormente anulada, mediante decisión del 20/02/2015, dictada por esta Instancia Superior Agraria. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg. José Sarache Marín actuando en su condición de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por Deslinde judicial sigue el ciudadano Timoteo Martínez Martínez, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRCKC, C.A.

TERCERO: Se EXHORTA al abg. José Sarache Marín, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, a no incurrir nuevamente en la omisión de plantear futuras inhibiciones en las cuales no se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 84 del Código Procesal Civil, en lo atinente a determinar de forma expresa cual es la parte contra quien obra el impedimento planteado, pues es éste, un requisito de procedencia para la formalización de la inhibición, el cual en el presente caso puede ser omitido, motivado ha que del estudio de las actas procesales se evidencia que la configuración de la causal alegada surge, en razón, de que el Juez inhibido, emitió opinión, tal como se deduce de la decisión pronunciada en fecha 06/04/2015 por el referido juzgado, la cual fue posteriormente anulada, mediante decisión del 20/02/2015, dictada por esta Instancia Superior Agraria.

CUARTO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa de forma inmediata.

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil quince.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.



Exp. 0379-2015
LJM/mlv/egam.