REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR
Maturín, 20 de Mayo de 2015.
204º y 156º
Conoce del presente asunto, con ocasión a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por los ciudadanos NICOLAS JOSÉ ROMERO PALOMO y JOSÉ GREGORIO ROMERO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.618.495 y V- 20.001.287, en su orden, domiciliados procesalmente en la Finca “La Romareña”, ubicada en el Sector Aguas Negras, Parroquia Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Rafael Silva Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.283.956 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.499, contra la ciudadana ROSALIA MENDOZA LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.718.709, domiciliada en la Urbanización Las Flores, Sector La Floresta, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas.
I
ANTECEDENTES
El 12/05/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fue recibido en la Secretaría de esta Instancia Superior Agraria, escrito presentado por los ciudadanos NICOLAS JOSÉ ROMERO PALOMO y JOSÉ GREGORIO ROMERO OCHOA, asistidos por el abogado Ángel Rafael Silva Acuña, contentivo de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria contra la ciudadana ROSALIA MENDOZA LEONETT, dándole entrada y curso de ley el 15/05/2015. (Folios 01 al 25).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alegan entre otras cosas, que han venido desarrollando actividades agropecuarias en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, desde hace más de un (01) año, a la cual le han realizado una serie de mejoras y adecuaciones para el desarrollo de la actividad de producción agropecuaria, en las cuales destacan las siguientes: cercado perimetral, división de potreros, mejoramiento de pastizales, pase de rotativos, rolo argentino, aplicación de abonos, conexión de puntos de electricidad, limpieza y mantenimiento del pozo profundo para agua potable.
Aducen, que la parcela de terreno se encuentra ubicada en el Sector conocido como el “Maitero”, en la Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos del Fundo Los Ángeles; Sur: Terrenos ocupados por Luís Brito; Este: Carretera Vía La Puente Agua Negra – El Maitero; y Oeste: Morichal La Puente Agua Negra, demarcado por los puntos y coordenadas que fueron levantadas por el Proyecto Universal Trasversal de Marcas (UTM), Huso 20, Datum REGVEN, quedando identificados de la siguiente manera: 1 Norte 1027102, Este 480780; 2 Norte 1028059, Este 480303; 3 Norte 1028239, Este 480112; 4 Norte 1027202, Este 480078; 5 Norte 1027051, Este 479031; 6 Norte 1026666, Este 478699, 7 Norte 1026281, Este 479125, la cual arrojó una cabida de ciento treinta y cuatro hectáreas con un mil ciento ochenta metros cuadrados (134 Ha 1.180 m2), denominado las Luchadoras, por una parte, y por la otra, que en dicha parcela han desarrollado la producción de animales tales como: ganado bovino, porcino, aviar y caprino.
Manifiestan, que de los Avales Sanitarios emitidos a su favor (sic) por el Instituto de Sanidad Animal (INSAI) (sic), se puede apreciar que existen vacunados ciento cincuenta y dos (152) animales propiedad del ciudadano José Gregorio Romero Ochoa y ochocientos ochenta y seis (886) animales propiedad del ciudadano Nicolás Romero Palomo, de los cuales noventa y siete (97) animales pastan en la Finca “Las Luchadoras” y el ganado restante, es decir, setecientos ochenta y nueve (789) animales pastan en la Finca “La Romareña”, por un lado, y por el otro, que se encuentran pastando un total de doscientos cuarenta y nueve (249) animales en la Finca “La Luchadora”.
Que el 01/05/2015, la ciudadana ROSALIA MENDOZA LEONETT, de manera arbitraria rompió el candado del portón que da acceso a la finca y se introdujo en la misma, haciéndose acompañar para ello por un grupo de personas armadas, impidiéndoles entrar a la finca, no pudiendo tener acceso a sus animales y a un tractor Marca Veniran, Modelo 399 4WD 110 HP, Color Rojo, Clase Tractor, Serial de Motor YAW 1555V, Serial de Chasis H01366.
Señalan que las vacas pueden estar pariendo (sic) y es necesario curar a los becerros, sobre todo curarles el cordón umbilical u ombligo (sic) para que cicatrice de manera correcta y así evitar que sufran de algún tipo de infección que pueda causarles la muerte, asimismo, requieren de alimentos para su subsistencia (sic) la cual no han podido proveer al no permitírseles la entrada (sic).
Que por toda esta situación en la que se coloca en riesgos a sus animales, es que solicitan con carácter de urgencia la habilitación del Tribunal por el tiempo que sea necesario, para que dicte una Medida de Protección Agroalimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de forma típica el artículo 197 ordinales 1 y 7, en concordancia con el artículo 152 ordinal 2, del referido texto Legal.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES
• Copia fotostática simple de acta de nacimiento del ciudadano José Gregorio Romero Ochoa, emitida por el Registrador Civil Principal del estado Monagas, marcada con la letra “A”. (Folio 08)
• Aval sanitario consignado en original, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el 28/04/2015, marcada con la letra “B”. (Folio 09)
• Certificado Nacional de Vacunación, consignado en original, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con fecha de registro el 27/04/2015, marcada con la letra “C”. (Folio 10)
• Certificado Nacional de Vacunación, consignado en original, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con fecha de registro el 02/12/2014, marcada con la letra y número “B1”. (Folio 11).
• Aval sanitario consignado en original, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el 03/12/2014, marcada con la letra y número “B2”. (Folio 12)
• Documento compra – venta, consignado en original, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar y Punceres del estado Monagas con funciones Notariales, bajo el Nº 29, Tomo 29, del 04/09/2013, marcada con la letra “D”. (Folios 13 al 20)
• Copia fotostática simple de carta de ocupación, emitida por el Consejo Comunal el Maitero, el 29/03/2015, marcada con la letra “E”. (Folio 21)
• Copia fotostática simple de solicitud de registro de hierro por parte del ciudadano Nicolás José Romero Palomo ante el Registrador Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, marcada con la letra “F”. (Folios 22 al 23)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Visto el escrito contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria [sic], interpuesta por los ciudadanos NICOLAS JOSÉ ROMERO PALOMO y JOSÉ GREGORIO ROMERO OCHOA, contra la ciudadana ROSALIA MENDOZA LEONETT, mediante el cual, entre otras cosas manifiestan que interponen la presente acción por ante esta Instancia Superior, con el objeto de que se le decrete medida cautelar de protección agroalimentaria (sic), motivo por el cual, considera este Juzgado Superior Agrario, que lo correcto es, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace, en los siguientes términos:
Del estudio de las actas procesales, se infiere claramente, que la pretensión de la parte actora en su escrito libelar, consiste, en que se le decrete una Medida de Protección Agroalimentaria [sic], a objeto de hacer cesar la perturbación causada por la presunta ocupación ilegal y violenta por parte de la ciudadana Rosalia Mendoza Leonett, la cual ha impedido (sic) el acceso a la finca, no pudiendo proveer de alimento a sus animales y mucho (sic) menos (sic) revisar el estado en que se encuentran, por una parte, y por la otra, se evidencia igualmente, que los sujetos de la relación procesal en el presente asunto, lo constituyen sujetos particulares, a saber, los ciudadanos NICOLAS JOSÉ ROMERO PALOMO y JOSÉ GREGORIO ROMERO OCHOA contra la ciudadana ROSALIA MENDOZA LEONETT, motivo por el cual, estima este Juzgador, verificar lo que al respecto del régimen competencial agrario, establece tanto la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como los diversos criterios establecidos por otros Tribunales de Instancias y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social haciendo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la Ley”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo el artículo 186 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).” (Cursiva de este Tribunal)
Por otro lado la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es muy clara al establecer las competencias entre particulares, en su artículo 197, el cual reza lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
De la interpretación de todas las normas ut supra transcritas, se deduce, que si bien es cierto, los Juzgados que integran la competencia especial agraria, son los llamados por Ley, para el conocimiento de toda acción que con ocasión a ésta materia se interponga, no es menos cierto, que el régimen competencial agrario, esta delimitado por los sujetos procesales que dentro del proceso hacen parte, es decir, si el juicio es entre particulares, conocerá en primer grado de la jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Agrarios y como Alzada, los Juzgados Superiores Agrarios, sustanciándose la acción a través de los tramites del procedimiento Ordinario Agrario, mientras que en el caso, en el cual, se interpongan acciones contra un ente del estado con ocasión a la actividad agraria o se demande la nulidad de un acto administrativo de un ente de la administración pública agraria, conocerá el Juzgado Superior Agrario como tribunal de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Alzada Jurisdiccional, a través de los tramites del procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y demás demandas patrimoniales, según sea el caso. Así se establece.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, en sentencia Nº 2530, del 21/01/2014, Exp. 0051-13, (Caso: Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA), con ponencia de la Jueza Mouna Akil Hasnieh, estableció lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, resultan competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, mientras que los juzgados de primera instancia con competencia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria.(…) la demanda que nos ocupa, acción derivada del Cumplimiento de Contrato Agrario, incoado por el Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure (INCREA), en contra del ciudadano Hilario Carmelo Blanco, tal como se ha trascrito en el desarrollo de la presente decisión, vale decir…”Como quiera que el negocio jurídico que da origen al cumplimiento de contrato, es el otorgamiento del crédito agropecuario a un particular, y dicha actividad es netamente de derecho privado, aun cuando, haya sido realizada por un ente administrativo agrario, tal actuación no puede ser encuadrada en el supuesto del articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Agrarios para conocer de las demandas contra los actos administrativos agrarios, sino debe tenerse como una acción ordinaria agraria, quien intenta un órgano administrativo agrario que actuó como un particular contra otro particular ” (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).
Ahora bien, en relación al régimen competencial agrario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (caso: Pascual Rondón y otros), entre otras cosas expone:
“(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario (…)”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario)
De la interpretación tanto del criterio del Juzgado de Instancia, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, a todas luces se evidencia, que son los Juzgados de Primera Instancia Agrario, los competentes para sustanciar y decidir en el primer grado de la jurisdicción, todas aquellas acciones intentadas con ocasión de la actividad agraria, en las cuales intervengan particulares como sujetos procesales, vale decir, como parte SOLICITANTE y/o parte demandante y demandada, como se observa ocurre en el presente caso, en el cual, los ciudadanos NICOLAS JOSÉ ROMERO PALOMO y JOSÉ GREGORIO ROMERO OCHOA, solicitan Medida de Protección Agroalimentaria, para que cesen los actos perturbatorios ocasionados por la presunta ocupación ilegal y violenta por parte de la ciudadana ROSALIA MENDOZA LEONETT, en el predio objeto de marras, motivación ésta, que forzosamente hace declarar INCOMPETENTE a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, para conocer del presente asunto, y declinar su competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria en Materia Agraria, interpuesta por los ciudadanos NICOLAS JOSÉ ROMERO PALOMO y JOSÉ GREGORIO ROMERO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.618.495 y V- 20.001.287, en su orden, domiciliados procesalmente en la Finca “La Romareña”, ubicada en el Sector Aguas Negras, Parroquia Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Rafael Silva Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.283.956 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.499, contra la ciudadana ROSALIA MENDOZA LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.718.709, domiciliada en la Urbanización Las Flores, Sector La Floresta, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas una vez transcurra íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil quince.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.
Exp. 0380-2015
LJM/mlv/ar.-
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