REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 07 de Mayo de 2015.
204º y 156º

Visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO SEGUNDO SIFONTES MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.697.217, asistido por el ciudadano Pedro Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.780.083, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.168, con domicilio en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en el cual entre otras cosas exponen, que la razón de la medida consiste en:

“(…) asegurar la no interrupción de las actividades agrícolas y pecuarias que se llevan a cabo en la unidad de producción, ya descrita, se ordene a todos los terceros, y/o a cualquier otra persona natural o jurídica, publica o particular, abstenerse de realizar actos perturbadores consistentes en quema y tala, específicamente destrucción de pastos y cercas o cualquier otro acto perturbador, en contra de las actividades agrícolas y pecuarias que con mucho tesón y esfuerzo estoy realizando en la unidad de producción (…) sobre la base de los argumentos de hecho y Derecho antes expuestos que dan cuenta que existencia mas que una amenaza de la interrupción de la actividad agroproductiva o agroalimentaria e ilícitos ambientales, ocasionados presuntamente por terceras personas, consecuencia directa e indirectamente, la interrupción de dicha actividad ante la falta de regularización por parte del Instituto Nacional de Tierras, en amparo de lo previsto en los artículos 26, 257,55,305,306, 127, 128, y 129 de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia 296 de fecha 9/5/2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito sea decretada MEDIDA DE PROTECCION DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y EL AMBIENTE, sobre la extensión de terreno que esta siendo afectada, que forma parte del Fundo El Alivio, ubicada en la carretera nacional-Caicara de Maturín-Maturín, Municipio Cedeño, Estado Monagas, el cual cuenta con una cabida de aproximadamente veintitrés hectáreas (23 has) ubicado en la parte oeste del Fundo El Alivio y que forma parte de la señalada unidad de producción, cuyos linderos particulares e internos son los siguientes: Norte: Terrenos ociosos que limitan con un barranco; Sur: Terreno del Fundo el Alivio (parte montañosa) en la cerca que viene desde la quebrada el Herrero sentido oeste-este; Este: Terreno del Fundo El Alivio a través de la cerca interna que viene sentido norte-sur; y oste: Terreno ociosos limitan con la Quebrada El Herrero, cuya porción de terreno según información de los funcionarios del INTI se encuentran superpuesta con un denominado colectivo hermanos Marcano, en principio, a favor del ciudadano PEDRO SEGUNDO SIFONTES MAITA (…)”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).


PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:

El Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Superior Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.

En el supuesto, en el que al introducir la acción, el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha facultado expresamente al Juez Superior Agrario, para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis.

Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el ciudadano PEDRO SEGUNDO SIFONTES MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.697.217, asistido por el ciudadano Pedro Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.780.083, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.168, se evidencia que el accionante expresamente manifiesta que la razón de la medida consiste en “(…)asegurar la no interrupción de las actividades agrícolas y pecuarias que se llevan a cabo en la unidad de producción, ya descrita, se ordene a todos los terceros, y/o a cualquier otra persona natural o jurídica, publica o particular, abstenerse de realizar actos perturbadores consistentes en quema y tala, específicamente destrucción de pastos y cercas o cualquier otro acto perturbador, en contra de las actividades agrícolas y pecuarias que con mucho tesón y esfuerzo estoy realizando en la unidad de producción (…)” (Cursiva de este Juzgado), sin que de su solicitud, pueda esta Instancia Superior Agraria inferir, objetivamente quien o quienes son los sujetos pasivos en el presente asunto, vale decir, los presuntos agraviantes que con su acción u omisión, amenazan con la interrupción, o destrucción de la actividad productiva que alega desplegar el accionante sobre el lote de terreno ubicado en la carretera nacional-Caicara de Maturín-Maturín, Municipio Cedeño, Estado Monagas, ya que simplemente manifiesta de forma genérica, la “perturbación de terceros”, sin identificarlos individualmente, constituyendo tal omisión, a juicio de esta Instancia Superior Agraria, un defecto imposibilita la admisión del presente asunto, ya que todas las partes dentro de un proceso deben estar claramente identificadas, más aún, en el presente asunto, en el que se denuncian posibles acciones que puedan generar riesgo en la producción de alimentos, lo cual atentaría contra la Garantía de Seguridad y Soberanía Alimentaria prevista en el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ordena al solicitante suficientemente identificado, subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los siete (07) días del mes de mayo de 2015.

El Juez,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA

Exp. 0378-2015
LJM/mlv/fernando