REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 18 de Mayo de 2015.
205º y 156º
SOLICITANTES: CARLA ALEJANDRA GOMEZ DE GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.990.916 y RONNIE GONZALEZ EIZMENDIZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero E-84.575.548
ABOGADA ASISTENTE: HAIRA JOSEFINA ROMAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 59.488.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
EXPEDIENTE: 190-15
Vista la solicitud de separación de cuerpo y bienes, presentada por los ciudadanos CARLA ALEJANDRA GOMEZ DE GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.990.916 y RONNI GONZALEZ EIZMENDIZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero E-84.575.548, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio HAIRA JOSEFINA ROMAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 59.488, désele entrada a la misma. Al respecto, este Despacho observa:
Que ambos cónyuges declaran: “TERCERA: Sobre el único bien adquirido durante la vigencia de nuestro vinculo conyugal cada conyugue posee el derecho de propiedad equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) sobre el valor total del bien respectivo. Sobre el bien adquirido hemos de mutuo y amistoso acuerdo convenido partirlo y liquidarlo de la siguiente manera. Adquirimos 1) Un (1) vehiculo con las características que sigue: Placa: AB171FO, Serial de Carrocería: 9BWKB05Z454056510, Serial de Motor: BAH222655, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: FOX SPORTLINE, Año: 2005, Color: NEGRO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. El vehiculo se adquirió a nombre de la conyugue YULIMAR SANCHEZ BUSTAMANTE, según Certificado de Registro de Vehiculo No. 150101021894 / 9BWKB05Z454056510-3-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de Fecha 3 de FEBRERO de 2015. El valor estimado de este vehiculo es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Sobre este bien mueble hemos de mutuo y amistoso acuerdo partirlo y liquidarlo asi: la conyugue CARLA ALEJANDRA GOMEZ DE GONZALEZ, renuncia a su derecho de propiedad que equivale al Cincuenta por Ciento (50%) que posee sobre el valor total del identificado vehiculo y se lo adjudica en plena y exclusiva propiedad a favor del conyugue RONNIE GONZALEZ EIZMENDIZ, quien quedara a partir de la fecha del decreto de Separación De Cuerpos y de Bienes, en legitima propiedad del cien por ciento (100%) del valor del vehiculo, pudiendo este vender, traspasar o realizar cualquier acto jurídica con dicho bien sin hacer falta la autorización expresa de la conyugue…” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, el artículo 190 del Código Civil establece: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
De acuerdo con la anterior disposición legal, se desprende que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho. Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (art. 190 Código Civil); lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.
Por otra parte, por disposición expresa del articulo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la Comunidad Conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la soliciten por haber separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 190 eiusdem.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 158, de fecha 22 de Junio de 2001, Exp. Nº 2000-000843 (partes: Albito Marino Castillo Useche contra Maura Cecilia Araque Moncada), dejó establecido lo siguiente:“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció: “...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Podemos concluir en que la separación de bienes convenida en una separación de cuerpos por mutuo consentimiento, produce efecto entre los cónyuges desde que su pedimento es homologado por el tribunal, no así respecto a terceros, ya que en estos casos, se requiere la protocolización de la declaración en oficina subalterna de registro, para que después de tres meses de cumplida dicha formalidad, produzca efectos. Así mismo, se afirma que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, previniendo no obstante una excepción: como precedentemente se dijo, con base a lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem; esto es, cuando en una separación de cuerpos por mutuo consentimiento se acuerde también la separación de bienes. Entonces, en este supuesto la disolución y liquidación voluntaria de bienes de una comunidad conyugal es procedente por ser legal. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos expresados por los ciudadanos CARLA ALEJANDRA GOMEZ DE GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.990.916 y RONNIE GONZALEZ EIZMENDIZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero E-84.575.548, cuyo matrimonio se verificó por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27 de Julio 2.012, según Acta de Matrimonio signada con el N° 329. En consecuencia, se ordena expedir las copias certificadas pertinentes a los fines de su protocolización y las que soliciten los interesados, de conformidad con los Artículos 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado y el 112 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciochos (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ. (FDO Y SELLO)
ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO.
LA SECRETARIA.(FDO)
ABG. YESSICA PEASPAN.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA(FDO Y SELLO)
Exp. 190-15
BAM/yapm.-
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