PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 23-15
DEMANDANTES: CARMEN MARTINA GONZALEZ, ZONIA DEL CARMEN ZERPA GONZALEZ, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros.v-8.583.987 y v-13.239.150 respectivamente
DEMANDADA: MARITZAIDA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.685.473
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DIFINITIVA.-

– I –
Se inicia el proceso de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, intentado por las ciudadanas: CARMEN MARTINA GONZALEZ, ZONIA DEL CARMEN ZERPA GONZALEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-8.583.987 y V-13.239.150 respectivamente contra la ciudadana: MARITZAIDA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.685.473, asistidas en este acto por el abogado: CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, inscrito en el Inpreabogado Nº 33.694, recibido por ante el Tribunal Distribuidor con el Nº 096-322, de fecha 27 de Marzo de 2015, la cual fue asignado a éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para su conocimiento.-

En fecha 31 de Marzo de 2015, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta despacho saneador por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que dicen textualmente así:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los Hechos y los fundamentos del derecho, en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.-

En fecha 09 de Abril de 2015, se reincorpora la Juez Titular de este Tribunal Segundo de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En este mismo orden de ideas es importante esta Juzgadora trae a señalar: La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho Saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA). .

En términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se le ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.

En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez se insiste la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente que del criterio citado en precedencia, el Despacho Saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez a fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el Despacho Saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal ordenó la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no subsanar según lo ordenado en auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, motivado a que se evidencia una reproducción del libelo de la demanda, cuyo despacho se ordenó, por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por no haber subsanado según lo ordenado en auto de fecha Treinta y Uno (31) de marzo de 2015. ASI SE ESTABLECE.-

- I I -
D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por las ciudadanas CARMEN MARTINA GONZALEZ Y ZONIA DEL CARMEN ZERPA GONZALEZ, Venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.583.987 y V-13.239.150, y de este domicilio contra la ciudadana MARITZAIDA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.685.473.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 25 del mes de Mayo de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Titular.-
Dra. Emma Constanza García Bello.
La Secretaria.-
Abg. María Verónica Díaz Ramos.

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria.-
Abg. María Verónica Díaz Ramos.

Expediente N° 23-15.
ECGB/MVDR/yl.-