REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 26-15
PARTES: ANA ROSA RIVERO DE CAMEJO Y JOSE IGNACIO CAMEJO HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.180.411 y V-10.357.099, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: OLIMPIA PULIDO MAÑON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.707
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I –
Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente, por ruptura prolongada de la vida en común, introducida por los Ciudadanos: ANA ROSA RIVERO DE CAMEJO Y JOSE IGNACIO CAMEJO HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.180.411 y V-10.357.099, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: OLIMPIA PULIDO MAÑON, Venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.707, y en virtud de distribución Nº 102-348, de fecha: 09-04-2015, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el escrito de solicitud presentado señalaron que habían contraído matrimonio el 27 de Noviembre de 1990, por ante el Juzgado de Municipio del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 220 que corre en los folios 26 y 27 de este expediente, y manifestaron que se encuentran separados desde el 10 de Diciembre de 2009, sin que haya reconciliación alguna, de hecho lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el articulo 185-A. Que de la Citada unión matrimonial procrearon
Tres (03) hijas que llevan por nombre IGDIANA ALEXANDRA CAMEJO RIVERO, JOANA ALEXANDRA CAMEJO RIVERO Y NINOSKA NAZARETH CAMEJO RIVERO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.068.592, V-20.068.593, y V-24.669.967, de este domicilio y que durante su unión conyugal adquirieron los bienes que describen en su solicitud.
Admitida la demanda en fecha 16 de Abril de 2015, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia en diligencia consignada por el Alguacil Titular de este Despacho en fecha 06 de Mayo del presente año, que corre inserta en el folio 31 del presente expediente.
En fecha 18 de Mayo del 2015, se recibió diligencia de la Abogada MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, FISCAL DECIMA TERCERA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien señalo que no tenía objeción al procedimiento de divorcio interpuesto por los ciudadanos, ANA ROSA RIVERO DE CAMEJO Y JOSE IGNACIO CAMEJO HUERTA, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y no se pronuncio en relación con la PARTICIÒN DE BIENES de la comunidad conyugal y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que hubiera existido entre los ciudadanos: ANA ROSA RIVERO DE CAMEJO Y JOSE IGNACIO CAMEJO HUERTA, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado, en relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal , esta juzgadora señala a las partes que la partición y liquidación amistosa a la que hace referencia en el escrito, no debe ser tomado en cuenta, toda vez y tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil : La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho disolverse éste o cuando se declare nulo “ ASI SE DECIDE:
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D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos, ANA ROSA RIVERO DE CAMEJO Y JOSE IGNACIO CAMEJO HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.180.411 y V-10.357.099, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio, OLIMPIA PULIDO MAÑON, Venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.707. En consecuencia, se Declara DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Juzgado de Municipio del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 1990, según se evidencia en Copia Certificada que corre inserta en los folios 26 y 27 del presente expediente y se insta a las partes una vez que de quede firme la sentencia de divorcio, a recurrir al tribunal competente a realizar la correspondiente partición.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular.-
Dra. Emma Constanza García Bello.
La Secretaria.-
Abg. María Verónica Díaz Ramos.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.-
Abg. María Verónica Díaz Ramos.
Expediente N° 26-15.
ECGB/MVDR/yl.-
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