TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA 27 DE MAYO DEL 2015
205º Y 156º

EXPEDIENTE N° 60-14
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DEMANDANTE: ANTONIO VIEIRA MARCELINO, C.I. V-8.688.378
DEMANDADO: COLL DE GARCIA JACNUACELLY RENE, C.I. V-10.278.576
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: YOLANDA DEL VALLE HERRADA Y ALEXANDER JOSE NAVAS SANCHEZ, Inpreabogado Nros. 94.211 y 64.437, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia la presente causa, mediante demanda por Desalojo de Local Comercial, conforme a la Ley de Arrendamiento (Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, incoada por el ciudadano ANTONIO VIEIRA MARCELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.688.378, debidamente asistido por los Abogados YOLANDA DEL VALLE HERRADA Y ALEXANDER JOSE NAVAS SANCHEZ, Inpreabogado Nros. 94.211 y 64.437, respectivamente, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Distribuidor), en fecha 15 de Julio del año 2014, y efectuado como ha sido el sorteo en la Distribución Nº 065-290, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento y sustanciación de la misma.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa: En fecha 06 de Agosto del 2014, éste Tribunal dicta Despacho Saneador, que riela del folio Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y uno (41), de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de admitir la presente demanda observa que la parte actora al momento de interponer la demanda, no dejo claro lo referente al numeral 2°, 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que dicen textualmente así:

2°El nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene.
“Se evidencia que existe contradicción en el nombre de la ciudadana Coll de Gracia Jacnuacelly Rene, Parte Demandada, en cuanto a los documentos Fundamentales presentados en la demanda.”

4° objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.

“De la revisión de la misma se observa que existe contradicción con la identificación del Inmueble, objeto del presente Desalojo, en cuanto a su situación y Linderos.”

En tal virtud, y por cuanto el Libelo presentado por el ciudadano ANTONIO VIEIRA MARCELINO, plenamente identificado y asistido por sus Abogados YOLANDA DEL VALLE HERRADA Y ALEXANDER JOSE NAVAS SANCHEZ, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda presentada, por ser contraria a disposición expresa de la ley, conforme al artículo 341 ejusdem.-

En este mismo orden de ideas es importante esta Juzgadora trae a señalar: La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho Saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA). .

En términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se le ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.

En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez se insiste la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”


Es evidente que del criterio citado en precedencia, el Despacho Saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez a fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

Observa quien Juzga que es importante y fundamental destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, en nuestra Legislación Venezolana se consagra, como ya se dijo, la institución del Despacho Saneador.

A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales son de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes.

Luego de la revisión de las actas del expediente y de la motivación anterior, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho Saneador ordenado por este tribunal en fecha Seis (06) de Agosto del año 2014, cursante en los folios 39 al 41de la presente causa, a esta conclusión llega la juez, al revisar exhaustivamente el libelo de demanda y determinar que la causa petendi no subsanó, de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , 341 ejusdem. Y finalmente el artículo 15 de la Ley de Abogados.

Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes siendo que en este caso se le está causando estado de indefensión a la parte demandada y siendo que la finalidad del despacho Saneador en el proceso, es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no cumplir con la subsanación en el lapso estipulado por la Ley adjetiva que rige la materia, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado el error indicado en el Libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-.
III
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano ANTONIO VIEIRA MARCELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.688.378, debidamente asistido por los Abogados YOLANDA DEL VALLE HERRADA Y ALEXANDER JOSE NAVAS SANCHEZ, Inpreabogado Nros. 94.211 y 64.437, contra COLL DE GARCIA JACNUACELLY RENE, C.I. V-10.278.576, por Desalojo de Local Comercial. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.

DRA. EMMA CONTANZA GARCIA BELLO.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VERONICA DIAZ RAMOS

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VERONICA DIAZ RAMOS

EXP: 60-14.
ECGB/MVDR/Ana.