REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205° Y 156°

La Victoria 28 de Mayo del 2015
EXPEDIENTE N° 06-15
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO DEL VECCHIO RAMOS y MIREYA EMILIA DI SALVO DE DEL VECCHIO, titulares de la cedula de identidad N° 8.731.485 Y 8.589.529, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: YELENE N. FERNANDEZ S. Inpreabogado bajo el N° 67.524.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES
Por recibida y vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, mediante sorteo efectuado en fecha 20-11-2014, Distribución N° 027-059, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en funciones de Distribución).
En fecha 27 de Febrero del 2015 se recibió diligencia por parte del ciudadano DOMINGO ANTONIO DEL VECCHIO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 8.731.485, asistido de la Abogado, YELENE N. FERNANDEZ S. Inpreabogado bajo el N° 67.524, consignando recaudos que acompañan la presente solicitud, Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Oficio N°16 Certificado emitido del Registro Civil Parroquia Antonio Díaz Municipio G/D Pedro León Torres Estado Lara, Copia Simple de Cedula de Identidad de la Ciudadana RAMOS ESCALONA MARIA ISABEL, Certificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana EMILIA DE LAS NIEVES, Copia Simple de Cedula de Identidad de la Ciudadana MORA DE CDI SALVO EMILIA, según se evidencia en los folios 03 hasta el folio 13 de la presente causa
En fecha 04 de Marzo del 2015 este Tribunal libro auto donde se le dio entrada a la causa bajo el N° 06-15, folio 14.
En fecha 09 de Marzo del año que discurre, visto que por las razones de hecho y de derecho expuestas por este Tribunal y en el ejercicio del Despacho Saneador del Juez se ordenó a la Parte Solicitante antes suficientemente identificada a que corrigiera los defectos indicados en el mismo, para que una vez corregidos se provea sobre su admisión o no, según se evidencia en los folio (15), (16) y (17) de la presente causa.
En fecha 24 de Marzo del 2015, se recibió Escrito de Subsanación del ciudadano DOMINGO ANTONIO DEL VECCHIO RAMOS y MIREYA EMILIA DI SALVO DEDEL VECCHIO asistidos de la Abogado, YELENE N. FERNANDEZ S. Inpreabogado bajo el N° 67.524, anexando Copia Certificad de Acta de Nacimiento del ciudadano DOMINGO ANTONIO DEL VECCHIO RAMOS, según se evidencia en los folios (20) (21) y (22) de este expediente, seguidamente Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Mireya Emilia, que cursa en los folios (23) y (24).
En fecha 25 de Marzo del 2015, este Tribunal Admite la presente Solicitud y ordena el Emplazamiento por Edicto, todo ello de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, folios (25) y (26) de la presente causa.
En fecha 25 de Marzo del año en curso se libró Boleta de Notificación, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo los folios (27) y (28) asimismo en esta misma fecha se libró Edicto por este Tribunal de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia en el folio (29) de este expediente.
En fecha 09 de Abril del 2015, se Avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Emma Constanza García Bello, Juez Titular de este Tribunal, folio (30).
En fecha 10 de Abril del 2015, se recibió diligencia para dejar constancia que comparecieron DOMINGO ANTONIO DEL VECCHIO RAMOS y MIREYA EMILIA DI SALVO DEDEL VECCHIO, titulares de la cedula de identidad N° 8.731.485 Y 8.589.529, respectivamente, asistidos de la Abogado YELENE N. FERNANDEZ S. Inpreabogado bajo el N° 67.524 quien por medio de esta otorgaron Poder Especial Apud Acta, a los abogados allí indicados, como se evidencia en el folio (31) del mismo. En esta misma fecha mediante diligencia en el folio (32) haciendo constar que las partes solicitantes plenamente identificadas en autos, retiran Edicto para ser Publicado en el Diario Ultimas Noticias, este Tribunal Libro auto dándole entrada agregando al presente expediente y acordando lo solicitado.
En fecha 15 de abril de 2015, la alguacil titular de este tribunal, consigno boleta de notificación que fue recibida por la Fiscal Auxiliar en la sede de la Fiscalía 12, que corre inserto en el folio 34 de este expediente.
En fecha 21 de abril de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte solicitante, consigna EDICTO publicado en el diario Ultimas Noticias, el día 20 de de abril de 2015, que corre inserto en los folios 37y 38, de este expediente, y en esa fecha 22 de abril, como se evidencia en el folio 39, se ordeno agregar a los autos de este expediente.
En fecha 12 de mayo del año en curso, este tribunal mediante auto, deja constancia no hubo contestación ni oposición de persona alguna, por lo cual se abrió la causa a pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2015, la apoderada de la parte solicitante presento su escrito de pruebas, en el cual invoco y reprodujo acta de matrimonio de fecha 16 de diciembre de 1988, por ser el documento que tiene error material , invoco y reprodujo acta de nacimiento de No.151 , de fecha 1944, de MARIA ISABEL RAMOS ESCALONA, invoco y reprodujo partida de nacimiento de DOMINGO ANTONIO DEL VECCHIO, de fecha 21 de marzo de 1964, invoco y reprodujo copia de cédula de identidad de MARIA ISABEL RAMOS ESCALONA, invoco y reprodujo partida de nacimiento de EMILIA DE LAS NIEVES MORA DE DI SALVO, de fecha 14 de junio de 1934, invoco y reprodujo partida de nacimiento de MIREYA EMILIA DI SALVO, e fecha 11 de agosto de 1965,invoco y reprodujo copia de cédula de identidad de EMILIA DE LAS NIEVES MORA DE DI SALVO, en esa misma fecha se le dio entrada
En fecha 18 de mayo mediante auto, el tribunal ordeno corregir y testar la foliatura.
En fecha 26, de mayo compareció ante este Tribunal la Fiscal 12, quien mediante diligencia de esa misma fecha, señalo que no hacía objeción a este procedimiento. .

PUNTO PREVIO
Respecto al procedimiento de rectificación a manera de ilustrar, establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora indica como lo refiere el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
“Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”.
“¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto a solicitar la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?”
Es menester precisar en las siguientes:
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”.

Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil Venezolano, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación cuando
a) cuando el acta está incompleta
b) cuando es inexacta
c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley.

A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías:
a) por la administrativa
b) por la jurisdiccional

“Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.
“En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regulado por los artículos 501 del Código Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta competencia territorial inderogable por las partes y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación denominación técnica, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida”.
“Por último, regula nuestro Código Civil Venezolano (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudir a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente Juez en lo Civil que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.
“Conviene advertir, como comentario final a este Punto Previo, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”)
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que los solicitantes pretenden se rectifique su Acta de matrimonio extendida en los libros del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el sentido de que en dicha acta se corrija en virtud que se omitió colocar El Segundo Nombre y Segundo Apellido de las madres de los solicitantes: es por lo que donde dice “MARIA RAMOS”, que es incorrecto, debe decir “MARÍA ISABEL RAMOS ESCALONA”, que es lo correcto, siendo la madre del solicitante DOMINGO ANTONIO DEL VECCHIO RAMOS y el nombre donde dice “EMILIA MORA” que es incorrecto, debe decir “EMILIA DE LAS NIEVES MORA MONCADA” que es lo correcto, siendo la madre de la solicitante MIREYA EMILIA DI SALVO DE DEL VECCHIO, razón por la cual, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y constatado el hecho de la existencia de tales errores materiales en el Acta de Matrimonio de los solicitantes plenamente identificados, lo que puede modificar el verdadero estado civil de la misma, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que las partes solicitantes en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a ésta Sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-
A efectos probatorios, los solicitantes, junto con el escrito presentado promovieron y consignaron las siguientes documentales:
1) Copia certificada de su Acta de matrimonio de los solicitantes, DOMINGO ANTONIO DEL VECCHIO RAMOS y MIREYA EMILIA DI SALVO DE DEL VECCHIO de fecha 16 de Diciembre de 1988, emitida por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual anexan marcada con la letra “A”.
2) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ISABEL RAMOS ESCALONA, bajo el número 151, folio 58 vto, de fecha 02 de Julio de 1944, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Díaz municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres Estado Lara.
3) Copia Fotostática simple de la Cedula de identidad de la ciudadana MARIA ISABEL RAMOS ESCALONA.
4) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana EMILIA DE LAS NIEVES MORA MONCADA, bajo el número 349, tomo I, folio 122 de fecha 06 de Junio de 1934, emitida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas actualmente Parroquia Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
5) Copia Fotostática simple de la Cedula de identidad de la ciudadana EMILIA DE LAS NIEVES MORA MONCADA.
6) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de DOMINGO ANTONIO DEL VECCHIO RAMOS bajo el número 160, tomo Nro 1-A, folio Nro 81, de fecha 20 de Marzo del año 1964, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua.
7) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de MIREYA EMILIA DI SALVO DE DEL VECCHIO, de fecha 11 de Agosto del año 1975, emitida por el Registro Civil Parroquia Santa Rosalía.
Visto que una vez Admitida la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, llenos los extremos y por cuanto no se indicó la persona en quien ha de practicarse la citación y en virtud de que este juicio ha de tramitarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se ordenó a emplazar por Edicto y Publicar en un Diario de Mayor circulación Nacional (ULTIMAS NOTICIAS) a cualquier persona o personas que pudieran verse afectadas y tengan interés directo y manifiesto en las resultas de la presente solicitud, para que comparecieran ante el Tribunal para el (10°) decimo día de despacho, siguiente después de consignado el edicto en autos, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda. Asimismo se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial según lo contemplado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quien no hizo observación alguna a esta solicitud y una vez cumplida dicha formalidad se evidencia que en fecha 15 de Abril del año que discurre, bajo el folio (34) del presente expediente el Aguacil Titular de este despacho consigna dicha constancia en autos.
En fecha 21 de Abril del presente año, de dichos autos se desprende la consignación del Edicto publicado en el Diario de Mayor circulación Nacional (ULTIMAS NOTICIAS) por parte de la Apoderada Judicial de los Solicitantes, cumplido su lapso procesal correspondiente sin que formularen oposición personas que pudieran verse afectadas o tengan interés directo y manifiesto en las resultas de la misma.

VALORACION POR ESTA JUZGADORA:
En la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio invocan y reproducen anexos que fueron acompañados en la misma y su valoración esta juzgador observa que:
1º Copia certificada de su Acta de matrimonio de los solicitantes, DOMINGO ANTONIO DEL VECCHIO RAMOS y MIREYA EMILIA DI SALVO DE DEL VECCHIO de fecha 16 de Diciembre de 1988, emitida por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.(F.4,5) La Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ISABEL RAMOS ESCALONA, bajo el número 151, folio 58 vto, de fecha 02 de Julio de 1944, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Díaz municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres Estado Lara.(F.7,8,9). La Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana EMILIA DE LAS NIEVES MORA MONCADA, bajo el número 349, tomo I, folio 122 de fecha 06 de Junio de 1934, emitida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas actualmente Parroquia Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.(F.11,12).La Copia Certificada de Acta de Nacimiento de DOMINGO ANTONIO DEL VECCHIO RAMOS bajo el número 160, tomo Nro 1-A, folio Nro 81, de fecha 20 de Marzo del año 1964, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua.(F.20,21,22). La Copia Certificada de Acta de Nacimiento de MIREYA EMILIA DI SALVO DE DEL VECCHIO, de fecha 11 de Agosto del año 1975, emitida por el Registro Civil Parroquia Santa Rosalía. (F.23, 24) se evidencian los errores materiales alegados por los solicitantes y cuya rectificación pretenden.
Siendo tales instrumentos, copias certificadas de documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que:
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se ha declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba”
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, los documentos públicos administrativos al gozar de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, no habiendo sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que ciertamente la primera de las ciudadanas se llama “MARIA ISABEL RAMOS ESCALONA” y no “MARIA RAMOS”, y la Segunda se llama “EMILIA DE LAS NIEVES MORA MONCADA conforme a los artículos 1357 del Código Civil Venezolano. Así se verifica.-
2º Observa quien Juzga que respecto a las Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, aportadas en el proceso y siendo ésta reproducción copia del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, por lo que goza de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse su nombre, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001(F.10, 13).
Ello así, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, considera procedente la rectificación solicitada, por tanto, el acta de Matrimonio de fecha 16 de Diciembre de 1988, debe ser rectificada, y donde dice “MARIA RAMOS”, debe decir: “MARIA ISABEL RAMOS ESCALONA” y donde dice “EMILIA MORA” debe decir “EMILIA DE LAS NIEVES MORA MONCADA” así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones y argumentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, formulada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO DEL VECCHIO RAMOS y MIREYA EMILIA DI SALVO DEDEL VECCHIO, titulares de la cedula de identidad N° 8.731.485 Y 8.589.529, respectivamente y de Apoderada Judicial YELENE N. FERNANDEZ S. Inpreabogado bajo el N° 67.524.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estampar la debida nota marginal en el Acta de Estado Civil asentada en los libros de registros de Matrimonios archivado por ante su competente autoridad, de fecha 16 de Diciembre del año 1988, así: donde dice: “…MARIA RAMOS…”, que es incorrecto, debe decir y leerse: “…MARIA ISABEL RAMOS ESCALONA…” que es lo correcto, y donde dice: “…EMILIA MORA …” que es incorrecto, debe decir y leerse: “..EMILIA DE LAS NIEVES MORA MONCADA..”
TERCERO: Así mismo, se ORDENA al Registrador Principal del Estado Aragua, estampar de igual manera la correspondiente, nota marginal en el Acta de Matrimonio asentada en los libros de registros de Matrimonios archivado por ante ese Estado, de fecha 16 de Diciembre del año 1988, así: donde dice: “…MARIA RAMOS…”, que es incorrecto, debe decir y leerse: “…MARIA ISABEL RAMOS ESCALONA…” que es lo correcto, y donde dice: “…EMILIA MORA …” que es incorrecto, debe decir y leerse: “..EMILIA DE LAS NIEVES MORA MONCADA.”.
CUARTO: Ofíciese lo conducente a los Registros respectivos a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Igualmente, notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua. Así se decide.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción y en virtud de no haberse constituido contraparte. Así se determina.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., a los 28 días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Declaración de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VERONICA DIAZ RAMOS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
ABG. MARIA VERONICA DIAZ RAMOS

EXP: 06-15.
ECGB/Vero.-