REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, cinco (05) de mayo de 2015
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 838-2015


PARTE DEMANDANTE: ANGEL CUSTODIO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-348.702.
ABOGADOS ASISTENTES: José Rafael Vivas Granadillo y Gustavo José Vásquez Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 173.001 y 203.248, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDILCITA MAGALY ROMERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.196.357. No constituyó apoderado judicial.
ABOGADO ASISTENTE: SIMON FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.071.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

Se inicia la presente demanda de Desalojo de vivienda, presentada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-348.702, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la sucesión Sosa de Marrero Ana Teodora, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua estado Aragua,



en fecha 05 de noviembre de 2009, bajo el numero 20, tomo 285, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que agrego junto con el libelo marcado con la letra “A”, debidamente asistido por los abogados José Rafael Vivas Granadillo y Gustavo José Vásquez Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 173.001 y 203.248, respectivamente. Admitida como fue la demanda en fecha 23 de febrero de 2015, por el procedimiento oral previsto en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para el acto de la audiencia de mediación.
El día 03 de marzo de 2015, el Alguacil dejó constancia que la parte demandada ciudadana EDILCITA MAGALY ROMERO, plenamente identificada en autos, se dio por citada, tal como consta al folio cuarenta y seis (46).
El día once (11) de marzo de 2015, se llevó a efecto la audiencia de mediación, compareciendo ambas partes debidamente asistidas de abogados, donde solicitaron se prorrogara la audiencia de mediación para el día 24 de marzo del presente año, a los fines de conciliar en la presente causa, tal y consta al folio (47). El día veinticuatro (24) de marzo de 2015, a las 9:30 de la mañana, se llevo a efecto la segunda audiencia de mediación, y mediante acta se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos de abogados, quienes manifestaron que por cuanto no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, solicitaron se siguiera el procedimiento. En esta misma fecha mediante auto, el Tribunal dejo constancia que por cuanto en la


segunda audiencia de mediación las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, se continuaría con el procedimiento pautado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha quince (15) de abril de 2015, mediante auto el Tribunal procedió a fijar los Puntos Controvertidos, y dejando abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la promoción de pruebas, de conformidad con el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, folio (51).
En fecha 27 de Abril de 2015, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, plenamente identificada en autos, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a promover pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 107 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, este Tribunal visto que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas en la presente causa, téngase la misma a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estando dentro del lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de


la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a sentenciar la causa de la forma siguiente:

Alegó el demandante en el escrito libelar que se inicio la relación arrendaticia el 10 de abril de 1996, fecha en la cual le fue dado en alquiler una parte de un inmueble ubicado en el sector El Calvario, Calle Principal Belén, casa Nº 24, San Mateo, estado Aragua, constando de dos (02) habitaciones, con derecho a sala y baño, a la ciudadana Edilcita Magaly Romero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.196.357, bajo las condiciones presentada en un contrato de arrendamiento, el cual promovió marcado con la letra “B”, fijando un canon de arrendamiento por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), en el mismo contrato se fijo la duración por un tiempo de seis meses (06), y en su cláusula sexta, deja claramente que no podrá realizar ningún tipo de modificaciones sin autorización expresa dada por el arrendador por escrito. Que le pertenece por ser un bien heredado de sus padres fallecidos como consta en declaración sucesoral identificada en planilla numero 00025592, expediente 090165 y certificado emitido por el Seniat, que anexo marcadas con las letras “C” y “D”. Que consigno los documentos de la tradición legal del inmueble, que certifican la propiedad del mismo, macados con las letras “E” y “F”. Que la demandada, ha sido contumaz y rebelde para no continuar pagando en ningún momento el canon de arrendamiento desde mayo del año 2000, el ultimo pago registrado en cuenta de ahorro numero 01040032180-4, la cual fue


aperturada por ante este Tribunal, el cual anexo y promueve copia certificada de expediente signado con el numero 0977-201. Alega que desde esa fecha se le ha instado a sufragar los pagos como lo establece el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, pero se ha negado, alegando que le ha hecho mejoras al inmueble. Alega que la inquilina no estaba autorizada en ninguna forma a efectuar ningún tipo de mejoras en el inmueble como lo establece la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Que ha sido imposible alguna mediación y acto conciliatorio con la demandada por lo que se vieron en la obligación de iniciar el procedimiento administrativo por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos con sede en Maracay, estado Aragua, el cual no hubo concordancia entre las partes el cual anexo y promovió bajo la letra “H”, por lo que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos emitió resolución bajo el Nº 00007, de fecha 18 de octubre de 2012 donde resolvió dicho órgano administrativo que ha cumplido los extremos formales y previo requisitos para que se habilite la vía judicial, el cual anexaron y promovieron marcado con la letra “I”. Que accionan la presente demanda por desalojo, motivada la falta de pago de canon de arrendamiento desde el mes de junio del 2000 hasta la presente fecha, por un monto de Mil Setecientos Setenta Bolívares (Bs.1.770,oo) por concepto de canon de arrendamientos vencidos por mas ciento setenta y siete meses consecutivos a razón de diez bolívares fuertes (Bsf.10,oo). Montos calculados a razón de la conversión monetaria, y cancelar los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble. Por todo lo antes


expuesto es por lo que solicita el desalojo. Fundamentó la presente demanda en los artículos 91, numeral 01, 100, 98,99 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Artículos: 07 al 10 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Código Civil Venezolano artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 y 1.579. Estimo la presente demanda por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, oo) equivalente a Trescientos Noventa y Tres con Setenta y Uno Unidades Tributarias (393,71 UT).
Consideraciones para sentenciar: establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que: “Artículo 98 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que las demandas por desalojo derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la citada Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, quedando evidente que la naturaleza del procedimiento arrendaticio es oral y sus principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo, según el artículo 99 eiusdem. Que el actor deberá cumplir con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio


ordinario y acompañar al libelo todas las pruebas documentales que disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso, pudiendo promover pruebas hasta el lapso probatorio según el artículo 100 ejusdem. Que deberá llevarse a efecto una audiencia de mediación, presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas, la cual tiene por finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. En este mismo orden establece el artículo 107 de la citada ley que
concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos que admite como ciertos y cuales niega o rechaza de la demanda, expresando los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención y tendrá la misma carga probatoria que el actor en esa oportunidad.
Del mismo modo, establece el artículo 108, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de
despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Con respecto a la confesión existe jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 5 de junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03)
requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que riela a los folios 39 al 40 del presente expediente, copia certificada de la resolución administrativa que dictó la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, estado Aragua, del Ministerio del Poder Popular para
Vivienda y Habitat, en fecha 18 de octubre de 2012, mediante la cual declaró que las gestiones
realizadas en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 29 de marzo de 2012, las partes en
conflicto no llegaron a ningún acuerdo que


permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia, esta Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quedó agotada la vía administrativa. Esta prueba fue aceptada al quedar contumaz la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.359 eiusdem, por cuanto fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, y tiene como cierto que el demandante agotó la vía administrativa previa a la demanda y que la inquilina estaba a derecho de la providencia administrativa y así se decide. Consta igualmente al folio 10 del expediente, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de abril de 1996, entre la ciudadana EDILCITA MAGALY ROMERO, arriba identificada, el cual versa sobre un inmueble constituido por una casa, signada con el Nº 24,
ubicado en el Sector El Calvario, Calle principal Belén, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua y que en su cláusula Tercera fue establecida la duración del contrato por seis (6) meses fijo, contado a partir de la fecha cierta, siendo el mismo improrrogable a partir del diez de abril de 1996, y en su cláusula Cuarta si el arrendador o la inquilina deciden terminar el contrato antes de su vencimiento deberán notificarlo por escrito con treinta (30) días de anticipación, redacción ambigua
pero vislumbra la intención de los contratantes. Corre inserto a los folios 16 al 18 del expediente,
copias certificadas de los documentos debidamente


autenticados y otorgados por ante el entonces Juzgado del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del estado Aragua, años 1960 y 1956, respectivamente, mediante el cual la parte actora adquirió el inmueble arrendado. Estas pruebas no fueron cuestionadas ni impugnadas por la parte demandada al caer en rebeldía, por lo que este Tribunal adminicula dichos documentos y les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto que la parte demandada incumplió la obligación contraída con la parte actora y propietaria del inmueble arrendado, la cual se generó del contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas en el presente juicio, este Tribunal considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, la actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento oral amparado en un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, con fundamento al incumplimiento de la arrendataria a la
cláusula Sexta por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente
a que la demandada nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por la hoy



accionada que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la confesión ficta de la parte demandada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así de decide.
Queda entendido que, cumplidas todas las previsiones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el Tribunal
deberá velar que le sea garantizado un refugio temporal o la solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar al momento de la ejecución, salvo que la parte actora demuestre en el organismo administrativo que la demandada posee vivienda y así se declara.