REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 27 Mayo de 2015
205º y 156º
Asunto Nº 911-2015
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: LUCIO ROMERO TORO e IRMA RAMÍREZ LANDAETA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.826.016 y V-6.994.860, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NORIS GIMÓN, Inpreabogado Nº 11.465.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado para su distribución ante el Tribunal distribuidor en fecha 20 de mayo de 2015, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, por los ciudadanos LUCIO ROMERO TORO e IRMA RAMÍREZ LANDAETA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.826.016 y V-6.994.860, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NORIS GIMÓN, Inpreabogado Nº 11.465, quienes manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la antigua prefectura del Distrito Lander, Municipio Ocumare del Tuy, ahora Registro Civil del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1985, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Toronquey, casa Nº 9, San Casimiro, estado Aragua, y desde el mes de Diciembre del año 2000, la vida conyugal fue interrumpida y de este hecho han transcurrido más de cinco (05) años, que de esta unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LISANDRO ISMAEL ROMERO LANDAETA, mayor de edad, tal como se demuestra en el Acta de Nacimiento marcada con la letras “B”, no adquirieron bienes que repartir, y finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.-
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 911-2015, nomenclatura de este despacho, anotándose en los libros respectivos.
Cursa al folio 9, auto de fecha 25 de mayo de 2015, estampado por este Tribunal, en la cual admite la presente solicitud de divorcio en virtud que ambos cónyuges comparecieron voluntariamente a presentar dicha solicitud, la cual hace innecesaria la intervención del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131.1 de la ley adjetiva civil.-
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio por mutuo acuerdo (jurisdicción voluntaria), de los esposos LUCIO ROMERO TORO e IRMA RAMÍREZ LANDAETA, plenamente identificados, luego de una espera con separación de hecho, por un término no inferior a cinco años, el cual está consagrado en el artículo 185-A del Código sustantivo Civil venezolano. Al respecto, es preponderante definir que el divorcio es una institución excepcional que disuelve legalmente el vínculo matrimonial válidamente constituido mediante una sentencia o pronunciamiento judicial, que constituye una de las causales de perturbación del vínculo conyugal. Ahora bien, como puede apreciarse en esta modalidad de divorcio, se consagra el mutuo consentimiento como causal del mismo, es decir, bastará que los cónyuges estén de acuerdo en firmar, que han permanecido separados por más de cinco años para que sea admitido y sustanciado el procedimiento.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal desciende a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de examinar si están presentes las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio que de mutuo acuerdo pretenden las partes solicitantes, las cuales son a saber: 1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, sin cohabitación común, sin cumplir o exigir el cumplimiento de los deberes conyugales, por más de cinco años, y la inexistencia de hijos procreados durante ese lapso; 2) Que los hijos procreados dentro del matrimonio, hayan alcanzado la mayoría de edad para el momento de la solicitud 3) Alegar en la solicitud, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, solicitud que puede ser formulada por ambos cónyuges o cualquiera de ellos; 4) Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación; 5) y por último, formular la solicitud por ante el Tribunal competente. En este sentido, los solicitantes de autos alegaron en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante la antigua prefectura del Distrito Lander, Municipio Ocumare del Tuy, ahora Registro Civil del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1985, según consta de Acta de Matrimonio Nº 98, que acompañan marcada “A”, que de esta unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LISANDRO ISMAEL ROMERO LANDAETA de veintiséis (26) años, igualmente manifiestan que han estado separados desde el mes de Diciembre del año 2000, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que hayan hecho vida en común, por lo que los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que solicitan declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, asimismo manifiestan que su ultimo domicilio conyugal fue en el Sector Toronquey, casa Nº 9, San Casimiro, estado Aragua, no adquirieron bienes que repartir y finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 98, de fecha 22 de noviembre de 1985, que acompañan marcada “A”, cursante a los autos folios 4 y 5, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, 2.- copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al ciudadano LISANDRO ISMAEL ROMERO LANDAETA, cursante a los autos folio 6, de la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto de ella se demuestra que el hijo procreado dentro de la unión conyugal de los solicitantes es mayor de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este Despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia fiscal en virtud de lo establecido en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, en fechas 30 de mayo de 1961, 14 de diciembre 1967, 9 de junio 1982, 18 de octubre de 1983 y 19 de septiembre de 1996, y que fuera acogido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, donde la misma establece que:”… el Código de Procedimiento Civil especifica la intervención del Ministerio Público en las causas de Divorcio y de Separación de Cuerpos “contenciosa”, pero no cuando éstas sean por mutuo consentimiento”. Considerando, que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos LUCIO ROMERO TORO e IRMA RAMÍREZ LANDAETA, ha sido prolongada por más de catorce (14) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Juzgado, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por los ciudadanos LUCIO ROMERO TORO e IRMA RAMÍREZ LANDAETA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.826.016 y V-6.994.860, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NORIS GIMÓN, Inpreabogado Nº 11.465, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUCIO ROMERO TORO e IRMA RAMÍREZ LANDAETA, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de Noviembre de 1985, por ante la antigua prefectura del Distrito Lander, Municipio Ocumare del Tuy, ahora Registro Civil del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Miranda.-
SEGUNDO: En cuanto al hijo, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que el mismo alcanza la mayoría de edad para el momento de ésta sentencia.
TERCERO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Concejo Nacional Electoral Regional y los Registros correspondientes a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente y estámpese nota marginal en el Libro de Matrimonios llevados por este Despacho en el acta correspondiente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince.- 205° años de la independencia y 156° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez
La suscrita abogada, KERSILY PARRA RAMÍREZ, Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fiel y exactas de sus originales, relacionada con Sentencia de DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en el Asunto Nº 911-2015, incoado por los ciudadanos LUCIO ROMERO TORO e IRMA RAMÍREZ LANDAETA, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
San Casimiro, 27 de mayo de 2015
La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez.
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