REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 05 de Mayo de 2015.
205º y 156º
Asunto N° 906-2015
Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Parte Actora: DEYADIRA DEL CARMEN ARANA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación Docente, mayor de edad, hábil, domiciliada en la Carretera Nacional San Casimiro-El Rodeo, Sector La Trampita, casa S/N, San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.353.925.-
Apoderado Judicial de la parte actora: No tiene Apoderado Judicial constituido.
Parte Demandada: SERGIO OMAR BOADA ATENCIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Latonero y Pintor, domiciliado en La Calle Bolívar, donde está la Perfumería Esotérica, quien también puede ser localizado en el taller de latonería y pintura que está en la Calle San Antonio, Sector Barrancón, frente al cafetín de Manuel Haon, Municipio San Casimiro, estado Aragua.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No tiene Apoderado Judicial Constituido.
Motivo: Obligación de Manutención.
.I.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), cuya ley derogada se aplica conforme a la resolución Nº 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, que autoriza a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a que en virtud de su competencia territorial conozcan causas de obligación de manutención hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente (LOPNNA), en otras ciudades o municipios del Estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
En fecha 16 de abril de 2015, previa distribución se recibe demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DEYADIRA DEL CARMEN ARANA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación Docente, mayor de edad, hábil, domiciliada en la Carretera Nacional San Casimiro-El Rodeo, Sector La Trampita, casa S/N, San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.353.925, quien levantó demanda oral (cursante al folio 01), por Obligación de Manutención y sus anexos en contra del ciudadano SERGIO OMAR BOADA ATENCIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Latonero y Pintor, domiciliado en La Calle Bolívar, donde está la Perfumería Esotérica, quien también puede ser localizado en el taller de latonería y pintura que está en la Calle San Antonio, Sector Barrancón, frente al cafetín de Manuel Haon, Municipio San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.232.961, en su condición de madre, alegó que de una relación concubinaria interrumpida de cinco (05) años aproximadamente procrearon dos hijas, de tres años y tres meses de edad, respectivamente, es por lo que solicita se fije una Obligación de Manutención por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) semanales, pide también que se haga cargo del cincuenta por ciento de los gastos (50%) eventuales que puedan generar sus hijas tales como gastos médicos, medicinas, gastos escolares, calzado, vestido y por último estima para gastos decembrinos en una cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo).-
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2015, (folio 6) se admitió el presente asunto, ordenando librar boleta de citación y oficio al fiscal (folios 7, 8 y 9).
Riela a los folios 10 y 11, diligencia suscrita por el ciudadano JONATHAN JARABA, alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano SERGIO OMAR BOADA ATENCIO y deja constancia de haber practicado la misma, así mismo, la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal deja constancia que la misma fue practicada en fecha 27 de abril de 2015.-
Cursa al folio 12, Acta levantada en este despacho, que siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 A M.) fecha y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, a que se contrae el presente procedimiento por Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana DEYADIRA DEL CARMEN ARANA GARCÍA, contra el ciudadano SERGIO OMAR BOADA ATENCIO, a favor de sus hijas; previo anuncio a las puertas las partes del presente procedimiento reunidos con la ciudadana Jueza, fueron instados a llegar a un acuerdo conciliatorio, mediante la cual la parte demandada expuso, “No reconozco como mis hijas a las niñas (cuyo nombre se obvian por efectos de la Ley), por tal motivo no tengo obligación alguna con las misma, en ese mismo estado la parte demandante, ratifica que las niñas, son hijas del ciudadano Sergio Omar Boada Atencio, por tal motivo ejercerá las acciones legales competentes para demostrarlo”
Dicho todo lo anterior, este Tribunal pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
.II.
El presente asunto trata de una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de unas niñas, la cual se estima en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), semanales; en lo que respecta a los gastos eventuales pide que el demandado se haga cargo del 50% de los mismos, así como para gastos decembrinos el mismo cubra la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y consignando dos (02) copias simples de actas de nacimientos, la primera emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balsa de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, Nº 2470, Tomo 10, folio 2470, del Libro de nacimientos, de fecha 11 de septiembre de 2011, y la segunda emanada del Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, Nº 07, de fecha 28 de enero de 2015.- (folios 3 y 4).-
De las pruebas instrumentales consignada por la parte actora pertenecientes a las niñas (cuyo nombres se obvian por efectos de la Ley), en el cual señalan que la primera niña fue presentada, por la ciudadana DEYADIRA DEL CARMEN ARANA GARCÍA (parte actora), titular del Cédula de Identidad Nº V- 17.353.925, y la segunda niña, presentada por la ciudadana Deyadira del Carmen Arana García, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.353.925 y el ciudadano Sergio Omar Boada Atencio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.232.961, el cual negó dicha paternidad, ya que para el momento de la presentación él no estuvo presente y no firmo ninguna acta.-
Ahora bien, expresa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicial, por tanto para que resulte el reclamo o la solicitud de pensión de alimentos es necesario entre otros requisitos que esté establecida previamente la filiación.-
En el Código Civil vigente, en su artículo 217, establece que para que tenga efectos legales el reconocimiento, debe constar, en la partida de nacimiento o en acta especial, en la partida de matrimonio de los padres o en cualquier otro acto público o auténtico otorgado en cualquier tiempo. De lo que se concluye, que el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pero en aquellos casos de hijos nacidos de uniones no matrimoniales se hace necesario probar su condición, y en el presente caso, a juicio de esta juzgadora, en la primera niña (cuyo nombre se obvia por efectos de la ley) no surge la condición de hija con el demandado, por cuanto no existe a los autos prueba alguna, ni está legalmente comprobado; en la segunda niña (cuyo nombre se obvia por efectos de la ley), se observa en el acta de nacimiento la mención del ciudadano Sergio Omar Boada Atencio, el cual negó dicha paternidad, ya que para el momento de la presentación él no estuvo presente y no firmo ninguna acta, por lo que mal puede pretenderse como padre al demandado, sin que previamente haya sido aceptada la filiación.-
En este mismo sentido, la jurisprudencia patria de la Sala Constitucional, de fecha 19 de febrero de 2004, Exp. Nº 02-2684, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:”que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de manutención, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de inquisición de paternidad” (cursivas y negrillas nuestras).-
En conclusión, por cuanto no existe reconocimiento voluntario alguno, ni la partida de nacimiento hace mención o algún señalamiento especifico por parte del accionado para considerar su condición paterna sobre las niñas, hijas de la reclamante de la obligación de manutención, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.-
En consecuencia:
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana DEYADIRA DEL CARMEN ARANA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación Docente, mayor de edad, hábil, domiciliada en la Carretera Nacional San Casimiro-El Rodeo, Sector La Trampita, casa S/N, San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.353.925, actuando en nombre y representación de sus hijas, y contra del ciudadano SERGIO OMAR BOADA ATENCIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Latonero y Pintor, domiciliado en La Calle Bolívar, donde está la Perfumería Esotérica, quien también puede ser localizado en el taller de latonería y pintura que está en la Calle San Antonio, Sector Barrancón, frente al cafetín de Manuel Haon, Municipio San Casimiro, estado Aragua.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el mismo para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro a los cinco (05) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta A.
La Secretaria,

Abg. Kersily Parra Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria

Abg. Kersily Parra Ramírez


La Suscrita Abogada, KERSILY A. PARRA RAMÍREZ, Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, relacionadas con Sentencia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, dictada por este Tribunal, cursante a los autos folios 13, 14 y 15, en el ASUNTO Nº 906/2015, intentado ante este Tribunal por la ciudadana DEYADIRA DEL CARMEN ARANA GARCÍA, en contra del ciudadano SERGIO OMAR BOADA ATENCIO, a favor de sus hijas, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
San Casimiro, 05 de mayo de 2015

La Secretaria,

Abg. Kersily A. Parra Ramírez