REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205° y 156°

EXPEDIENTE: S/N
DEMANDANTE: NELSON JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.890.357, asistido por el abogado PABLO JESUS MEJIAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.560

DEMANDADA: JOCARIS CHARILYS CUBILLAN YRAZABAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.688.254

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

Visto el Libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) incoado por el ciudadano NELSON JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.890.357, asistido por el abogado en ejercicio PABLO JESUS MEJIAS REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.560, llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión o no de la misma, quien decide observa:
Se desprende de autos, que el Demandante supra identificado no estimó en su Petitorio, el monto de Bolívares total y exacto a Demandar como tampoco le fijó el equivalente en Unidades Tributarias, tal como lo establece el Único Aparte del Articulo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009.
En tal sentido, para los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Asimismo, se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la Inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señala en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO TOTAL DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la Inadmisión de la demanda como desacato a la normativa in comento y así debe decidirse.
Por otra parte, se evidencia el no cumplimiento de lo previsto en el Ordinal 8 del Artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la falta de firma del Librador en los Instrumentos Cambiarios presentados.
En consideración a los argumentos de hecho y de derechos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) incoada por el ciudadano NELSON JOSE MORENO contra la ciudadana JOCARIS CHARILYS CUBILLAN YRAZABAL, venezolana, ambos plenamente identicazos supra,
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Trece (13) día del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015).-
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro R. Ramírez D.-
La Secretaria,


Abg. Rosalba Arcuri C.-

- - - En esta misma fecha, se publicó la anterior Decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).-



La Secretaria,




PRRD/armando