REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
Maturín, 06 de mayo del año 2014

DE LAS PARTES

Demandante: Ciudadano LUIS DOMINGO GASCON MEDINA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.714.417, debidamente asistido por el Abogado, FRANK BELISARIO, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.145.

Demandada: TODA PERSONA QUE SE SIENTA CON DERECHOS

Acción deducida: Acción Mero declarativa

Expediente N° 11.715

ANTECEDENTES:

Se recibe por Distribución demanda presentada por el ciudadano LUIS DOMINGO GASCON MEDINA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.714.417, debidamente asistido por el Abogado, FRANK BELISARIO, en ejercicio de su profesión e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.145, por motivo de una ACCION MERO DECLARATIVA, para obtener el derecho de propiedad sobre un Vehículo B43XV3182, Serial de Motor END6730H0088 Marca MACK-B43, AÑO 1965, COLOR ANARANJADO, TIPO ESTACAS PLACAS 750FAN, USO: CARGA, a la presente demanda se anexo el documento de compra venta privada de referido vehiculo, y las facturas de las reparaciones hechas por el ciudadano LUIS DOMINGO GASCON MEDINA, arriba identificado.-
La presente demanda fue admitida en fecha 02 de Julio del año 2.013, ordenándose emplazar mediante edicto que se publico en los Periódicos “El Sol” y el “Diario Vea”; dos (02) veces por semana, durante sesenta (60) días, se libro oficio al Servicio de Transito Terrestre del Estado Monagas, para que informe si el vehiculo esta acto para su circulación, y si los datos aportados sobre el mismo son correctos; al CICPC del Estado Monagas y a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Monagas para que informen a la brevedad posible, si el mencionado vehiculo esta involucrado en alguna investigación.-
En fecha 10 de Julio del 2.013, el ciudadano LUIS DOMINGO GASCON MEDINA, arriba identificado y otorga Poder Apud Acta a los Abogados: ISRRAEL JOSÉ PEREZ ACEVEDO y FRANK REINALDO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.306.385 y V-10.496.054, en ejercicio de su profesión, e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.635 y 193.145 respectivamente, el cual se agrega mediante auto de fecha 16 de Julio 2.013.- Seguidamente en fecha 05 de Agosto y 03 de Octubre del 2.013, el Apoderado Judicial Abogado FRANK BELISARIO, identificado en autos, consigna ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los edictos; los mismos fueron agregados en fecha 07 de Agosto y 07 de Octubre del año 2.013, respectivamente.-
En fecha 04 de Octubre del 2.013, el Abogado ISRRAEL JOSÉ PEREZ ACEVEDO y subsana error cometido en el libelo de la demanda al momento de colocar los números de seriales del motor y de carrocería, siendo los datos correctos B43XV3182, Serial de Motor END6730H0088 Marca MACK-B43, AÑO 1965, COLOR ANARANJADO, TIPO ESTACAS PLACAS 750FAN, USO: CARGA, y mediante auto de fecha 07 de Octubre del 2.013, este Tribunal ordena librar nuevo edicto, para que sea publicado en los diarios “Prensa de Monagas y Diario Vea”; y en fecha 18 de Octubre del 2.013, el apoderado judicial demandante solicita mediante diligencia se libren nuevos oficios al C.I.C.P.C; Transito Terrestres; y a la Fiscalia Superior del Ministerio Público; la cual se acuerda mediante auto de fecha 06 de Noviembre del 2.013.-
En fecha 13 de Noviembre del 2.013, comparece por ante este tribunal el Abogado ISRRAEL JOSÉ PEREZ ACEVEDO, y solicita mediante diligencia copias certificadas de la totalidad del expediente, acordándose en fecha 14 de Noviembre del 2.013; Seguidamente en fecha 09 de Diciembre del 2.013, el Apoderado Judicial consigna ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los edictos, agregados mediante autos de fecha 13 de Diciembre del año 2.014.-
En fecha 25 de Febrero del 2.014, comparece por ante este tribunal el Abogado ISRRAEL JOSÉ PEREZ ACEVEDO, y solicita mediante diligencia se nombre defensor judicial en la presente causa; nombrándose a la Abogada ISABELLA URBANI, en ejercicio de su profesión e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 204.588, mediante auto de fecha 06 de Marzo del 2.014, siendo notificada en fecha 10 de Marzo del 2.014, y consignada en el expediente por la ciudadana Alguacil en la misma fecha, seguidamente la defensora designada acepta el cargo el día 12 de Marzo del 2.014 y se juramenta ante el Juez el día 14 del mismo mes y año.-
En fecha 18 de Marzo del 2.014, el Apoderado Judicial Abogado ISRRAEL JOSÉ PEREZ ACEVEDO, ya identificado, solicita se ordene la citación de la defensora judicial para que comience a correr el lapso legal para contestar la demanda, librándose la respectiva boleta en fecha 20 de Marzo del 2.014, siendo firmada por la defensora en fecha 28 de Marzo del 2.014, y agregada por la Alguacil de este Tribunal el 31 de Marzo del 2.014.-
El día 06 de Mayo del 2.014, la defensora judicial Abogada ISABELLA URBANI, arriba identificada, y da contestación a la presente demanda, donde Niega, Rechaza y Contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes, y consigna en esa misma fecha cartel publicado en el Periódico de Monagas de fecha 06 de Mayo del 2.014; agregándose mediante auto de fecha 12 de Mayo del 2.014.-
En fecha 28 de Mayo del 2.014, comparece por ante este tribunal el Abogado ISRRAEL JOSÉ PEREZ ACEVEDO, con el carácter acreditado en autos, y promueve escrito de pruebas en la presente demanda, agregándose en fecha 06 de Junio del 2.014, y admitiéndose en fecha 11 de Junio del 2.014 y se ordena fijar el 4to día de despacho para que rindan declaración los ciudadanos mencionados en el presente escrito; y mediante diligencia de fecha 28 de Mayo del 2.014, solicita ratificar los oficios a los organismos respectivos, acordándose los mismos en fecha 03 de Junio 2.014.-
En fecha 17 de Junio se declaran desierto los testigos promovidos en el escrito de pruebas, y el Apoderado Judicial Abogado ISRRAEL JOSÉ PEREZ ACEVEDO, con el carácter acreditado en autos, y solicita nueva oportunidad para presentar los testigos y se le acuerda para el 5to día de despacho mediante auto de fecha 20 de Junio del 2.014, y los mismos son presentados por la parte promovente en fecha 01 de Julio del 2.014, los cuales rinden la declaración de la siguiente manera: 1er testigo CLEY JESUS BARROLLETA BELLO, se anunció el acto previa las formalidades legales, se hizo presente a la Sala de despacho el testigo quien juramentado conforme a la Ley dijo ser y llamarse: CLEY JESUS BARROLLETA BELLO, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-15.814.511, domiciliado en el Carrera Nº 07, Casa Nº 92, Sector la Cañada de la puente, Maturín, Jurisdicción del Estado Monagas, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado a viva voz por el abogado ISRRAEL JOSE PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.635, en su carácter de apoderado Judicial de la parte promovente el ciudadano: LUIS DOMINGO GASCON MEDINA, parte accionante en la presente causa, quien estando presente le formula a la testigo las siguientes preguntas. Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luís Domingo Gascón Medina? Contesto: si lo conozco desde hace aproximadamente quince años porque es mi vecino. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luís Domingo Gascon Medina le Compro un vehiculo al ciudadano Auster Guillermo Rondón y en que año y fecha aproximadamente? Contestó: si me consta porque yo fui con el ciudadano Luís Domingo Gascon a ver el vehiculo y revisarlo cuando lo iba a comprar el quince de Abril del año dos mil nueve. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el valor de la compra del vehiculo que realizo el señor Luís Domingo Gascon Medina al ciudadano Auster Guillermo Rondón?. Contestó: si me consta porque yo fui con el con señor Luís Gascon a ver el carro y valor fue de cuarenta y seis mil bolívares. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta en que condición se encontraba el vehiculo objeto de la compra venta realizada por los ciudadanos Luís Domingo Gascon Medina y Auster Guillermo Rondón? Contestó: estaba en muy mal estado estaba mal de latonería, de pintura y de mecánica también tanto fue así que para llevárselo tuvieron que hacerlo con una grúa porque el vehiculo no funcionaba. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento una vez que se realizo la venta si el vendedor ciudadano Auster Guillermo Rondón le hizo entrega de alguna documentación del vehiculo en cuestión al comprador ciudadano Luís Domingo Gascon Medina?. Contestó: lo único que se le entrego a Luís Gascon fue la copia del M3, y el original de la compra venta. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta en cuantas oportunidades el comprador ciudadano Luís Domingo Gascon Medina le solicito al vendedor ciudadano Auster Guillermo Rondón que le entregara la documentación del vehiculo en cuestión para autenticar la venta? Contestó: si me consta en varias veces acompañe al ciudadano Luís Gascon a ver al ciudadano Auster para que le diera la documentación del carro que le vendió. Séptima: Diga el testigo si tiene conocimiento si por las malas condiciones del vehiculo en cuestión el comprador ciudadano Luís Domingo Gascon llevo el vehiculo ha algún taller para su reparación? Contestó: si tengo conocimiento fueron a dos talleres a uno de latonería y pintura y a otro de mecánica. Octava: Diga el testigo cuales son las características del vehiculo objeto del presente Juicio? Contestó: es camión siete cincuenta marca Mack color anaranjado año 1.965.- 2do testigo: GASTON GUILLERMO GARCIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Técnico Superior en Mantenimiento de Equipos Eléctricos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.763, domiciliado en la Calle Nº 07 con Carrera Nº 07, Casa Nº 84, Sector la Cañada de la puente, Maturín, Jurisdicción del Estado Monagas, Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luís Domingo Gascón Medina? Contesto: si lo conozco de vista trato y comunicación. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luís Domingo Gascon Medina le Compro un vehiculo al ciudadano Auster Guillermo Rondón y en que año y fecha aproximadamente? Contestó: si me consta y eso fue aproximadamente el quince de Abril del año dos mil nueve. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el valor de la compra del vehiculo que realizo el señor Luís Domingo Gascon Medina al ciudadano Auster Guillermo Rondón?. Contestó: si me consta y la compra fue por cuarenta y seis mil bolívares exactos. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta en que condición se encontraba el vehiculo objeto de la compra venta realizada por los ciudadanos Luís Domingo Gascon Medina y Auster Guillermo Rondón?. Contestó: si me consta y estaba en muy mal estado estaba mal de latonería y pintura y la plataforma del camión estaba oxidada y tenia huecos. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento una vez que se realizo la venta si el vendedor ciudadano Auster Guillermo Rondón le hizo entrega de alguna documentación del vehiculo en cuestión al comprador ciudadano Luís Domingo Gascon Medina?. Contestó: le entrego a Luís Gascon fue la copia de un M3, y el original de la compra venta privada que se hizo. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta en cuantas oportunidades el comprador ciudadano Luís Domingo Gascon Medina le solicito al vendedor ciudadano Auster Guillermo Rondón que le entregara la documentación del vehiculo en cuestión para autenticar la venta? Contestó: si me consta varias veces acompañe al ciudadano Luís Gascon a la casa del ciudadano Auster para que le diera la documentación del carro que le vendió y nunca se la dio hasta que un día fuimos y el ya no vivía allí. Séptima: Diga el testigo si tiene conocimiento si por las malas condiciones del vehiculo en cuestión el comprador ciudadano Luís Domingo Gascon llevo el vehiculo ha algún taller para su reparación? Contestó: si me consta lo llevo a dos talleres a uno de latonería y pintura y el siguiente de mecánica. Octava: Diga el testigo si sabe alguna características del vehiculo objeto del presente Juicio? Contestó: es marca Mack de color anaranjado tipo estaca y uso de carga del año 1.965.- 3er testigo: JEAN CARLOS ROMERO SANTOYA, se anunció el acto previa las formalidades legales, se hizo presente a la Sala de despacho el testigo quien juramentado conforme a la Ley dijo ser y llamarse: JEAN CARLOS ROMERO SANTOYA, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.875.634, domiciliado en el Carrera Nº 07, Casa Nº 106, Sector la Cañada de la Puente, Maturín, Jurisdicción del Estado Monagas, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado a viva voz por el abogado ISRRAEL JOSE PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.635, en su carácter de apoderado Judicial de la parte promovente el ciudadano: LUIS DOMINGO GASCON MEDINA, parte accionante en la presente causa, quien estando presente le formula a la testigo las siguientes preguntas. Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luís Domingo Gascón Medina? Contesto: si lo conozco desde hace muchos años de vista trato y comunicación porque es mi vecino. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luís Domingo Gascon Medina le Compro un vehiculo al ciudadano Auster Guillermo Rondón y en que año y fecha aproximadamente? Contestó: si me consta y la compra fue aproximadamente el quince de Abril del año dos mil nueve. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el valor de la compra del vehiculo que realizo el señor Luís Domingo Gascon Medina al ciudadano Auster Guillermo Rondón?. Contestó: si me consta el valor de la venta fue de cuarenta y seis mil bolívares porque así me lo dijo en una oportunidad el señor Luís Gascon. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta en que condición se encontraba el vehiculo objeto de la compra venta realizada por los ciudadanos Luís Domingo Gascon Medina y Auster Guillermo Rondón?. Contestó: estaba en muy malas condiciones estaba mal de latonería, de pintura e incluso de motor y por eso fue que para llevárselo el señor Luís tuvo que hacerlo con una grúa. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento una vez que se realizo la venta si el vendedor ciudadano Auster Guillermo Rondón le hizo entrega de alguna documentación del vehiculo en cuestión al comprador ciudadano Luís Domingo Gascon Medina?. Contestó: si el señor Auster le entrego al señor Luís Gascon fue los papeles de la compra venta y una copia del M3. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta en cuantas oportunidades el comprador ciudadano Luís Domingo Gascon Medina le solicito al vendedor ciudadano Auster Guillermo Rondón que le entregara la documentación del vehiculo en cuestión para autenticar la venta? Contestó: si el señor Luís Gascon lo busco como seis o siete veces y nunca se los entrego hasta el momento que ya no lo consiguió mas porque el señor Auster se mudo y nunca supo para donde. Séptima: Diga el testigo si tiene conocimiento si por las malas condiciones del vehiculo en cuestión el comprador ciudadano Luís Domingo Gascon llevo el vehiculo ha algún taller para su reparación? Contestó: si el señor Luís lo llevo dos talleres a uno de latonería y pintura y a otro de mecánica. Octava: Diga el testigo cuales son las características del vehiculo objeto del presente Juicio? Contestó: es camión de carga marca Mack color anaranjado del año 1.965
En fecha 18 de Junio del año 2.014, se recibe oficio Nº 042-14, emanado de la Oficina de Transito Terrestre, dando respuesta de lo solicitado por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre del 2.013, agradándose a los autos respectivos mediante auto de fecha 01 de Julio del 2.014.-
Seguidamente en fecha 31 de Julio del 2.014 este Juzgado mediante auto expone que vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes en la presente causa.-
En fecha 16 de Septiembre del año 2.014, compárese por ante este Tribunal, Apoderado Judicial Abogado ISRRAEL JOSE PEREZ, con el carácter acreditado en autos, y solicita se oficie a la Dirección de Transito Terrestre para que fije día para hacer la revisión técnica, al vehiculo objeto del presente juicio, lo cual este Juzgado acuerda mediante auto de fecha 19 de Septiembre del 2.014 y se ordena librar oficio a la mencionada dirección a través de la unidad técnica.-
En fecha 24 Septiembre del año 2.014, compárese por ante este Tribunal, Apoderado Judicial Abogado ISRRAEL JOSE PEREZ, y mediante diligencia solicita que este Tribunal inste a la ciudadana Alguacil, para que lleve el oficio librado para la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Monagas; y consigna escrito de informes en la presente causa; el cual es agregado mediante auto de fecha 02 de Octubre del 2.014.-
En fecha 02 de octubre del año 2014, el Tribunal dice Vistos con informes solamente presentado por el abogado ISRRAEL JOSE PEREZ con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DOMINGO GASCON MEDINA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.714.417, se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio.
Encontrándose la presente causa en etapa de decisión y revisadas las pruebas y la totalidad de las actas que conforman la presente causa se observa que de este Tribunal solicitó informe al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico y al Servicio de Tránsito Terrestre (SETRA), siendo de gran importancia la respuesta a los oficios remitidos a estas instituciones para poder emitir la sentencia en la presente causa, en donde ninguna de estas instituciones dio respuesta a lo requerido, siendo esto de vital importancia para la decisión que pueda tomar este Tribunal. En este sentido, este juzgador antes de pronunciarse al fondo en la presente causa debe necesariamente que oficiar a las instituciones anteriormente señaladas a los fines de que informen si sobre el vehiculo B43XV3182, Serial de Motor END6730H0088 Marca MACK-B43, AÑO 1965, COLOR ANARANJADO, TIPO ESTACAS PLACAS 750FAN, USO: CARGA, existe algún impedimento, o alguna otra situación que imposibilite el trámite de la presente acción; por cuanto estos son requisitos fundamentales que sirven de impedimento para proceder a dictar sentencia en la Acción Mero Declarativa de Derechos por ser esta determinante a los efectos de la sentencia definitiva; en razón del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 16 eiusdem establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Es esto lo que induce a quien aquí decide para que dicte el presente requerimiento
al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico y el Servicio de Tránsito Terrestre (SETRA) y como se señaló anteriormente la respuesta de estas instituciones es determinante para poder dictar un fallo. Así se decide.
En razón de ello en fecha 27 de octubre del 2014 este Juzgado decidió Oficiar a Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico y el Servicio de Tránsito Terrestre (SETRA), todo con motivo de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

En fecha 24 de septiembre del año 201, vistos los informes presentado por el abogado Isrrael José Herrera con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DOMINGO GASCON MEDINA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.714.417, el Tribunal, se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio.

Encontrándose la presente causa en etapa de decisión y revisadas las pruebas que las partes trajeron para ser valoradas, este Tribunal observa que de los informes solicitados al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística y el Servicio de Tránsito Terrestre (SETRA), siendo de gran importancia la respuesta a los oficios remitidos a estas instituciones para poder emitir la sentencia en la presente causa, el oficio N° 24651 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas; oficio emanado del Servicio de Tránsito Terrestre (SETRA) N° 015-15, en donde informan que el Vehiculo B43XV3182, Serial de Motor END6730H0088 Marca MACK-B43, AÑO 1965, COLOR ANARANJADO, TIPO ESTACAS PLACAS 750FAN, USO: CARGA, el cual al ser verificado por su Sistema Sipoll y , resulto no estar solicitado En este sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse al fondo en la presente causa debe necesariamente proceder a hacerlo por cuanto la paralización de la causa cuado estaba en el lapso para dictar sentencia y se efectuó el auto para mejor proveer, al no haber recibido la información requerida oportunamente por los organismos antes señalados; lo cual no ha sido por motivos imputables al interesado además con la información emitida por el CICPC existen elementos suficientes para sin ningún otro impedimento proceder a dictar sentencia en la Acción Mero Declarativa de Derechos por no existir ningún tipo de averiguación y por ser esta determinante a los efectos de la sentencia definitiva; en razón del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 16 eiusdem establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Ahora bien por cuanto, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre ha dado respuesta al oficio N° 7356 de fecha 25 de enero del 2013 y como se señaló anteriormente con la respuesta emitida por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Monagas es suficiente para que este Tribunal dicte su sentencia.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Señala que es legitimo propietario de un vehiculo distinguido con las siguientes características B43XV3182, Serial de Motor END6730H0088 Marca MACK-B43, AÑO 1965, COLOR ANARANJADO, TIPO ESTACAS PLACAS 750FAN, USO: CARGA -Según documento privado de compra venta suscrito el quince (15) de abril de 2009.

-Señala que sobre el mencionado vehiculo ha venido ejerciendo actos de uso, goce y de disposición de forma exclusiva, continua, ininterrumpida, pacifica, pública e inequívoca ejerciendo de esta forma su legítimo y exclusivo derecho de propiedad sin ser perturbado por terceras personas.
- Que en la oportunidad que se celebró el referido contrato de compra venta privada el ciudadano AUSTER GUILLERMO RONDÓN, la única documentación que le entrego fue una copia de la denominada M, manifestándole que posteriormente le entregaría los documentos necesarios para autenticar la venta.
-Que por lo expuesto requiere de la inscripción del vehiculo descrito por ante el Registro Automotor Permanente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT).
Consta al folio 08, auto de fecha 02 de julio de 2.013 mediante el que se admite la demanda, con la orden de emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho edicto, a pesar de haberse publicado y consignado los Edictos de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis del folio veinte (20) al folio treinta y siete (37) , y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2.014, el Tribunal nombra como defensor ad litem en la causa a la abogada ISABELLA URBANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.204.588, a quien se ordena notificar al segundo día de despacho a manifestar su aceptación o excusa.

Al folio 66 mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2.014, la ciudadana alguacil del Tribunal informa sobre la notificación de la abogada ISABELLA URBANI.

Al folio 67, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2.014, el Tribunal confiere al defensor designado las facultades inherentes al cargo.

Al folio 69, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2.014, la actora impulsa la citación del defensor designado indicando la dirección para su citación.

Al folio 70 mediante auto de fecha 20 de marzo de 2.014, se ordena libra boleta de citación del defensor Judicial designado.

Al folio 73, consta diligencia de fecha 31 de marzo de 2.014, suscrita por la alguacil del Tribunal indicando sobre la citación del defensor designado.

Al folio 75, consta escrito de contestación de demanda realizado por la defensora designada indicando en defensa de su representado, lo siguiente:

.- Señala que niega y rechaza que AUSTER GUILLERMO RONDON le haya entregado únicamente copias de la documentación del vehiculo.
.- Señala que niega y rechaza que el vehiculo dado en venta presentara daños y el mismo ameritara reparaciones.
.- Señala que niega y rechaza que las facturas que promueve la actora en el presente expediente sean por reparación de dicho vehiculo la demanda en todas sus partes por cuanto no se cumplen los extremos legales para interponer una acción mero declarativa.
.- Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

La parte demandante promueve las siguientes pruebas:
El documento privado contentivo de la venta hecha a su mandante el cual no ha sido desconocido, impugnado ni tachado.
Promueve las facturas acompañadas al libelo.
Promueve el documento de compra venta del vehiculo adminiculado con el libelo de demanda, que hace valer en todas y cada una de sus partes.
Promueve copia simple del documento denominado M3
Promueve testigos de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil

Debiendo quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones para decidir:
Sobre la Acción Mero declarativa, la doctrina ha indicado que: “…Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Couture)

En nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 se establece el fundamento de la acción mero declarativa: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

El doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

De los anteriores criterios tiene presente éste juzgador que como requisito de procedencia de la acción mero declarativa o de mera certeza, es necesario que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.

Por lo anterior, considera quien aquí juzga, en acatamiento establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De los documentos que acompañó a su solicitud, tal como el documento privado de venta, éste Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidas, ni tachadas durante el proceso y así se establece.

Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente,

Debiendo analizar si de las pruebas consignadas por el demandante se evidencia la existencia del derecho alegado y de serlo, declarar sin mayor dilación o formalismo alguno procedente la pretensión de la parte actora
.
Seguidamente se realiza el análisis de las pruebas aportadas a objeto de la verificación de la procedencia de la pretensión que plantea.

Valoración de las Pruebas de la demandante:

- DOCUMENTAL: Del documento de compra venta establece el artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, pero en el caso que nos ocupa no podemos señalar que este haya sido reconocido o impugnado por el vendedor razón por la cual mantiene su condición de desvirtuable y así se establece

En cuanto a los testigos promovidos de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solamente rindieron declaración los ciudadanos CLEY JESUS BARROLLETA BELLO, GASTON GUILLERMO GARCIA ESPINOZA, JEAN CARLOS ROMERO SANTOYA, arriba identificados, todos mayores de edad y hábiles para contestar, identificados con sus respectivas cédulas de identidad; ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio y así se establece.

Del análisis y valoración de pruebas anteriores, queda demostrado para éste operador de Justicia:
1.- La Cualidad del demandante, su carácter para peticionar su pretensión Jurídica y por ende con interés jurídico actual al quedar demostrado ser el poseedor del vehículo descrito en autos.

2.- Que el vehículo descrito se encuentra en posesión del demandante y que el mismo fue adquirido por el demandado en virtud de un negocio jurídico lícito.

Establece el Código Civil respecto a la posesión las siguientes normas:
Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 773. Se presume siempre que una persona posee por so misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que empezado a poseer en nombre de otra.

Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. (…)

Con lo anterior tiene convicción quien suscribe el presente fallo, que el demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la posesión del vehículo del cual pretende se declare su propiedad, no demostrando la demandada prueba en contrario de no haberse producido el contrato privado de compra venta por el que la misma adquirió el vehículo descrito. Todo conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Expuesto lo anterior, se crea convicción en éste Juzgador de la adquisición del vehículo B43XV3182, Serial de Motor END6730H0088 Marca MACK-B43, AÑO 1965, COLOR ANARANJADO, TIPO ESTACAS PLACAS 750FAN, USO: CARGA, y que él mismo ha sido su detentador por varios años, todo a objeto de brindar una tutela Judicial efectiva e impartir una Justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, dentro del marco de un Estado social de derecho y de Justicia, en el que los jueces deben aplicar la norma jurídica, pero interpretada de la forma más justa entre las diversas opciones posibles, esto es, con una interpretación normativa que se adapte en el mayor grado posible a los principios que imperan en el ordenamiento jurídico. Con lo que se estima que la presente demanda debe ser declarada con lugar y en consecuencia se declara al demandante propietario del vehículo tantas veces señalado en autos. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, éste En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en consecuencia, se declara al ciudadano LUIS DOMINGO GASCON MEDINA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.714.417, debidamente asistido por el Abogado, FRANK BELISARIO, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.145, propietario del vehículo B43XV3182, Serial de Motor END6730H0088 Marca MACK-B43, AÑO 1965, COLOR ANARANJADO, TIPO ESTACAS PLACAS 750FAN, USO: CARGA. SEGUNDO: La presente Sentencia surtirá los efectos de título de propiedad del vehículo señalado. Salvo mejor Derecho de Terceros.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
En esta misma fecha siendo las 01:45 p.m. horas de la tarde se registró y publicó el presente auto. Conste.
La Secretaria,

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas




Expediente N° 11.715
Abg. LRFG /lrfg