República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 15 de Mayo de 2.015.
205° y 156º

Exp. 4.552-15.-

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. QUE LAS PARTES EN ESTE JUICIO SON:

1 PARTE DEMANDANTE: YANNORA DEL VALLE TOUSSAINT RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.293.657
2 ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio NELSON DANIEL BARRETO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.156.203, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 223.431 y de este domicilio.-
3 PARTE DEMANDADA: PASCACIA DEL CARMEN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.873.111.-
4 ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD ENRIQUE TORREALBA VITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.643.-
2. ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
3.- ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.-


Antecedentes

Se evidencia en autos que en fecha 24 de Febrero de 2015, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor la ciudadana: YANNORA DEL VALLE TOUSSAINT RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON DANIEL BARRETO BRAVO, para interponer formalmente una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la ciudadana: PASCACIA DEL CARMEN GÓMEZ, todos ya identificados; recayendo en este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2.015.-

La demanda fue admitida en fecha 02 de Marzo de 2.015, tal y como se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la misma, a pagar lo apercibido de ejecución o formular oposición al decreto de intimación; y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: Primero: VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), por concepto de la deuda reclamada; Segundo: La cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.140.28), por concepto de los intereses moratorios causados, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.785,07), por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Marzo del presente año, comparece el Abogado NELSON DANIEL BARRETO BRAVO, identificado anteriormente, y solicitó se fije nueva oportunidad para que el Alguacil se traslade a intimar a la parte demandada. De seguidas compareció el ciudadano Alguacil y fijo para el segundo día de Despacho el traslado para la Intimación correspondiente. Posteriormente, en fecha 25 de Marzo de 2.015, el ciudadano Alguacil Temporal deja constancia mediante acta a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la Intimación de la demandada de autos, y manifiesta que una vez encontrándose en la dirección aportada por el actor se entrevistó con la ciudadana PASCACIA DEL CARMEN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.873.111 y de este domicilio, quien verificó el contenido de la misma, recibió y firmó la Boleta de Intimación, por lo tanto consignó la misma debidamente firmada por la parte demandada. Folios (12 al 15) del presente expediente.

En fecha 22 de Abril de 2015, comparece la ciudadana: PASCACIA DEL CARMEN GÓMEZ, ampliamente identificada y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HAROLD ENRIQUE TORREALBA VITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.643, parte demandada en el presente juicio, se da por intimado y CONVIENE en todo y cada una de sus partes en la pretensión de la parte actora , exponiendo lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad procesal para pagar apercibido de ejecución en este procedimiento, lo hago en los siguientes términos reconozco la deuda por que contraje con la ciudadana: YANNORA DEL VALLE TOUSSAINT RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.293.657. Primero: En Dos letras de Cambio, Por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.600), Segundo: UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.140,28). Por concepto de interés de mora. Tercero: SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.785,07). Por todo lo alegado consigno en este acto cuatro (4) Cheques del Banco de BNC, Nº 1) 75600066, Nº 2) 36600067, Nº 43) 88600070, Nº 4 02600069, de curso legal en el país, por la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS cada uno para cubrir la deuda total por la cantidad de: VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.28.525,35). De la deuda total… Por todo lo antes expuesto solicito del tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, deje sin efecto el decreto de intimación en consecuencia que se suspenda la ejecución forzada y se declare como cosa juzgada una vez cancelada toda la deuda…”

En fecha 12 de Mayo de los corrientes, comparece la ciudadana: YANNORA DEL VALLE TOUSSAINT RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON DANIEL BARRETO BRAVO, parte actora en el presente juicio y entre otras cosas manifestó lo que el tribunal resume de la siguiente manera: “… acepto los términos en la cual la parte contraria propone cancelar la deuda… el cual da un total de veintiocho mil quinientos veinticuatro (bs.28.540), monto en el cual se da por cancelada la deuda. Es todo…”

Tomando en cuenta el convenimiento realizado por las partes, y siendo que de esta manera las partes manifiestan su voluntad de terminar el litigio, mediante la figura de autocomposición procesal prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera pertinente realizar un análisis de la situación presentada

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

Ahora bien, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones De Derecho Procesal”, expone que el Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo el sujeto a quien corresponde cumplirla. En cuanto a la irrevocabilidad del convenimiento, asienta: “Dicha irrevocabilidad es una característica que sólo atañe al desistimiento de la demanda y al convenimiento. ¿Cuál es el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación de la voluntad expresada en el acto dispositivo? A nuestro modo de ver existen dos causas que concurren para impedir la irrevocabilidad de tales actos: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (Chiovenda); es decir, los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. (En ello se justifica también el principio de la indivisibilidad de la confesión, analizado en capítulo anterior). Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. Como el convenimiento es una forma de confesión; valga decir, es más que una confesión, le es aplicable el artículo 1.401 del Código Civil: ‘La confesión hecha por la parte ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

En vista de lo anteriormente expuesto resulta evidente que el convenimiento celebrado entre las partes a los fines de autocomponer la presente causa, tiene un carácter irrevocable, tal y como lo establece el artículo supra trascrito, y así se decide-

Siendo ello así, el Tribunal pasa de seguidas a impartir la Homologación de ley, luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente pronunciándose de la siguiente manera: La ciudadana: YANNORA DEL VALLE TOUSSAINT RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON DANIEL BARRETO BRAVO, parte actora en el presente juicio, posee capacidad para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia. La parte demandada, PASCACIA DEL CARMEN GÓMEZ, ampliamente identificada y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HAROLD ENRIQUE TORREALBA VITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.643, parte demandada en el presente juicio, realizó personalmente tal acto; evidenciándose que los ciudadanos anteriormente descritos, poseen capacidad para celebrar dichas actuaciones y siendo que esta controversia recae sobre derechos disponibles de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, debe afirmar que las referidas circunstancias fácticas y jurídicas hacen procedente en derecho impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente al convenimiento ya que las partes poseen la facultad necesaria para realizar dicho acto de autocomposición Procesal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que los límites de esta homologación vienen dados por los límites de la acción intentada y la controversia planteada, es decir el Cobro de Bolívares vía intimación por una deuda contenida en los Instrumentos (Letras de Cambio) cursantes en autos a los folios (07 y 08) del presente expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AILEEN GUEVARA MEDINA.

En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó el anterior auto. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AILEEN GUEVARA MEDINA.


LRC/707.-
Exp. Nº 4.552-15