REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y
AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Mayo de 2015.
205° y 156º

Exp. Nº 00192
Solicitante: YENIFHER LISSETT NATERA ORTIZ y JESUS DAVID URBANO MATA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 24.502.323 y V-23.898.791, respectivamente.-

Abogado Asistente: MEHERWINS ARGENIS SANCHEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.170.-

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.-

Sentencia: Interlocutoria.-

Se inicia el presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS, recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12/05/2015, y recibida en este Tribunal el día 13/05/2015; presentada conjuntamente por los ciudadanos: YENIFHER LISSETT NATERA ORTIZ y JESUS DAVID URBANO MATA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 24.502.323 y V-23.898.791, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio MEHERWINS ARGENIS SANCHEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.170; quienes contrajeron matrimonio Civil por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Viento Fresco Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 21/09/2012, según se evidencia en el Acta Nº 06, y mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en los artículo 188 y 189, del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, Demanda de Separación de Cuerpos, este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes. En tal sentido, pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas” establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado… La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”


Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra en cuanto a la competencia territorial de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de sus estado.”

Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal.

Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos, los cónyuges señalan textualmente así:

“…TERCERO: Por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de los dos (2) años de nuestra vida conyugal, de MUTUO Y COMÚN ACUERDO, hemos decidido, suspender nuestra vida en común y en consecuencia solicitar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUOCON SENTIMIENTO, prevista en los Artículos Nros 188 y 189 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. Siendo nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle los lirios urbanización José Gregorio Briceño de la población de viento fresco Municipio Cedeño Estado Monagas….” (Cursiva del Tribunal)


En tal sentido, al constatarse que, la dirección escogida por los cónyuges como su último domicilio conyugal, se contrae en la siguiente dirección: calle los lirios urbanización José Gregorio Briceño de la población de viento fresco Municipio Cedeño Estado Monagas, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de SEPACIÓN DE CUERPOS, y así se establece.-

En consecuencia, atendiendo al razonamiento expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil se declara, INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos YENIFHER LISSETT NATERA ORTIZ y JESUS DAVID URBANO MATA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 24.502.323 y V-23.898.791, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio MEHERWINS ARGENIS SANCHEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.170; y por tanto, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil quince (14/02/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. MARY ROSA VIVENES.-

La Secretaria,

ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

ABG. ANGÉLICA CAMPOS


EXP/ 00192
MRV/AC/mes.-