REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA, y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Mayo de 2.015.-
205° y 156º



Exp. 00194
PARTE DEMANDANTE: LUIS HERNANDO TERAN MURCIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.666.034.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774.

PARTE DEMANDADA: FAYED ABDUL MOUSSAWEL HOMEISI y FAOUZIE ARNAOUT DE EL MOUSAWEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.341.934 y V-8.288.609, domiciliados en la Avenida Municipal N° 60 de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LIBERACION DE HIPOTECA LEGAL.
ANTECEDENTES:
Se inicio el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE LIBERACION DE HIPOTECA LEGAL, mediante libelo de demanda presentado por JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS HERNANDO TERAN MURCIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.666.034, contra los ciudadanos: FAYED ABDUL MOUSSAWEL HOMEISI y FAOUZIE ARNAOUT DE EL MOUSAWEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.341.934 y V-8.288.609, domiciliados en la Avenida Municipal N° 60 de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, celebraron una negociación consistente en la venta de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, en el cual se estableció lo siguiente: “…Las partes renuncian a su domicilio natural y eligen como domicilio único, exclusivo y excluyente la ciudad de Barcelona, a cuya jurisdicción Civil declaran someterse para dirimir cualquier asunto relacionado con la presente negociación…”
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para admitir o no la presente demanda, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO UNICO
De lo antes expuesto, el Tribunal infiere que para conocer de la presente demanda debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO, respecto a ésta última, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en este caso, que las normas que la rigen son de orden público.
En este orden de ideas, tenemos que el doctrinario Ricardo Henrique la Roche, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala: “La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.
Ahora bien, Dispone el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.

Asimismo, el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

La regla general en esta materia es que el competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, es el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por lo tanto, lo que determina la competencia es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción judicial, todo ello en virtud del aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, lo que constituye una obligación para el accionante. No obstante las partes pueden convenir de común acuerdo en la elección del domicilio para prorrogar la competencia territorial.
Del análisis de las Actas que cursan en el presente proceso, esta Sentenciadora observa que, por cuanto se evidencia del folio catorce (14), riela un Documento de Venta e hipoteca legal, suscrito por las partes, en el cual expresaron lo siguiente: “…Las partes renuncian a su domicilio natural y eligen como domicilio único, exclusivo y excluyente la ciudad de Barcelona, a cuya jurisdicción Civil declaran someterse para dirimir cualquier asunto relacionado con la presente negociación…”

En consecuencia, tomando en cuenta la cláusula anteriormente trascrita y de conformidad con lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; al igual que por existir Jurisprudencias reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en las que determinan los Tribunales con Competencia por el Territorio, cuando se haya elegido un domicilio único, especial y excluyente; es por lo que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE LIBERACION DE HIPOTECA LEGAL, presentado por JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS HERNANDO TERAN MURCIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.666.034, contra los ciudadanos: FAYED ABDUL MOUSSAWEL HOMEISI y FAOUZIE ARNAOUT DE EL MOUSAWEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.341.934 y V-8.288.609, domiciliados en la Avenida Municipal N° 60 de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,, se DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la territorio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA, y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento de este asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a cuyo efecto se ordena remitir la presente demanda mediante oficio, en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA, y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2.015.
La Juez Provisoria

ABG. MARY VIVENES
La Secretaria

Abg. Angelica Campos

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Angelica Campos


EXP/00194
Amca*