TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 13 de Mayo de 2015.
205º y 156º
Expediente Nº 11-2015.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: GLORIA MERCEDES CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.080.972, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la Escuela Primaria Bolivariana “Las Canoas”, ubicada en la población de Las Canoas, Parroquia El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Trece (13), Diez (10), Ocho (08) y Siete (07) años de edad, respectivamente.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAÍS NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: OMAR JOSÉ YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.453.344, domiciliado en la Calle Santa Inés, Rancho S/N° de la población La Bruja, jurisdicción del Municipio Punceres - Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Trece (13), Diez (10), Ocho (08) y Siete (07) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Veintiséis (26) de Enero del 2015, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Revisión de Sentencia por Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana GLORIA MERCEDES CAÑA, a favor de los niños y adolescentes de autos, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ YDROGO, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los niños y adolescentes beneficiados alimentarios, copias simples de la Libreta de Ahorro del Banco Caroní N° 1882451, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales pertenecientes al padre demandado, de la Sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2012 por este Tribunal, así como también copias fotostáticas de su Cédula de Identidad (folios 1 al 12).-

La solicitud fue admitida en fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2015, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose exhorto de Citación y Boletas, acompañados de copia certificada del libelo de la demanda, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, a cuyos efectos se libró Oficio N° 2920-031/15, así como también se libraron Boletas de Notificación a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de la designación de un Defensor Público en la presente causa, y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda (folios 13 al 18).-

El día Cuatro (04) de Febrero de 2015, se le hizo entrega a la parte demandante el Oficio librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante acta levantada por Secretaría (folio 19). Ese mismo día la Alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, recibida por el ciudadano Rafael Núñez, Asistente de la Coordinación de la Unida Regional de dicha Defensoría (folios 20 y 21).-

Luego, el Nueve (09) de Febrero de 2015 comparece la demandante de autos, quien consigna el acuse de recibo del Oficio N° 2920-031/15 mediante acta levantada por Secretaría (folios 22 y 23).-

El día Trece (13) de Febrero de 2015, compareció la Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público, abogada MARLY FARÍAS (folios 24 y 25).-

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2015 se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Tercera designada en el presente expediente, abogada ANAÍS NOGUERA, en la cual se da por notificada de la designación, aceptando dicho cargo y jurando cumplir fiel y legalmente las obligaciones inherentes al mismo (folio 26).-

El Veintitrés (23) de Marzo de 2015, se recibieron las resultas del Exhorto de Citación librado en fecha 28 de Enero del año 2015 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en las cuales se pudo evidenciar que no se logró practicar la citación de la parte demandada, ciudadano OMAR JOSÉ YDROGO (folios 23 al 39).-

El día Veintisiete (27) de Marzo de 2015, compareció la parte demandante, quien por medio de acta levantada por Secretaría consigna Cartel de Citación elaborado en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, ya que no dispone de los recursos económicos suficientes para la publicación del mismo, así como también, no desea que el nombre de sus hijos aparezcan en dicho cartel y que sean publicados en un periódico, solicitando se agote la vía para practicar la citación del demandado sin que le ocasione perjuicios económicos (folios 40 y 41).-

En fecha Treinta y Uno (31) de marzo de 2015, se dictó auto ordenando citar a la parte demandada por medio de carteles, librándose Oficio N° 2920-126/15 al Director del Diario “El Periódico” de Monagas, anulándose además el Cartel de Citación librado por el Tribunal comisionado, a cuyos efectos se libró Oficio N° 2920-127/15 (folios 42 al 45).-
En fecha Nueve (09) de Abril de 2015 compareció la parte demandante, a quien se le hizo entrega del Oficio N° 2920-126/15 librado al Director del diario El Periódico de Monagas mediante acta levantada por Secretaría (folio 46).-

Luego, el día Trece (13) de Abril de 2015, la parte demandante consignó acuse de recibo del oficio mencionado anteriormente, así como también un ejemplar del diario El Periódico de Monagas, donde se encuentra publicado el respectivo Cartel de Citación librado a la parte demandada (folios 47 al 49).-

Debidamente citado el Demandado por medio de Carteles, el Veintinueve (29) de Abril de 2015, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio en el presente asunto, sólo estuvo presente la parte demandante, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 50). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 51).-

Estando en el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal, para decidir, estima lo siguiente:

MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folios del Tres (03) al Seis (06) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre los beneficiarios alimentarios y el padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA. Así mismo, de la copia simple de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-02-2012, la cual riela a los folios del Diez (10) al Doce (12) del presente expediente, la demandante demostró que es procedente la demanda por Revisión de Sentencia presentada de conformidad con el Artículo 523 ejusdem.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado, no estuvo presente en la fecha indicada para celebrar el Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.-

Por no evidenciarse en autos que la parte demandada se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, sólo manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que éste “…trabaja por cuenta propia como TAXISTA (…), así como también en la siembra de parchita en un terreno propiedad de su padre (…)”, es de suponer entonces que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó éste en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos debe poseer capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, debiendo este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente descritos y así se decide.-

Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a esta juzgadora revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda:
1) Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los niños y adolescentes beneficiarios alimentarios, las cuales refuerzan la existencia de la filiación de éstos con el padre obligado, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presentan los mismos, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de unos niños de su edad. Se les concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados por la parte demandada.-
2) Copia Simple de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2012, en la cual se Homologó el Acuerdo Conciliatorio suscrito por las partes involucradas en el presente asunto, por medio de la cual queda demostrado que procede la solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención de los niños y adolescentes beneficiarios alimentistas, por cuanto los mismos no están percibiendo lo acordado en esa oportunidad.-
3) Copia simple de la Libreta de Ahorros N° 1882451 correspondiente a la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-98-1600110714 aperturada en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, en beneficio de los niños y adolescentes de autos, por medio de la cual se evidencia que el Obligado de Manutención no ha cumplido con lo acordado en la Sentencia que dio origen a la presente Revisión.-
4) Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales perteneciente al demandado de autos, emitida por la compañía MODIRIATE EDHASS, C.A. de fecha 05-12-13, en la cual se evidencia que la demandante de autos recibió la suma correspondiente a dicho beneficio económico, así como también que el Obligado de Manutención finalizó su relación laboral con dicha compañía.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Por cuanto no se evidencia en autos que el demandado trabaja actualmente bajo relación de dependencia, sólo manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que éste “…trabaja por cuenta propia como TAXISTA (…), así como también en la siembra de parchita en un terreno propiedad de su padre (…)”, en tal sentido, es de suponer que el mismo devenga al menos un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto debe poseer capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención, y así se declara.-
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30, 367 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana GLORIA MERCEDES CAÑA, en representación de los derechos de los niños y adolescentes (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del ciudadano OMAR JOSÉ YDROGO, ya identificados, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.025,00) MENSUALES, equivalentes al Treinta por ciento (30%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial N° 1737, publicado en Gaceta Oficinal N° 40.657 de fecha Doce (12) de Mayo de 2015, la cual depositará el demandado a la demandante por adelantado, antes del vencimiento de cada mes, en la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-98-1600110714 aperturada en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, en beneficio de los niños y adolescentes beneficiarios de autos, siendo aumentada en la medida en que aumente la capacidad económica del Obligado de Manutención. Con relación a los gastos médicos y de medicina, así como también los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto, y ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, el padre demandado deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%).-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentario.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.
EXP. N° 11-2015.-