TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 15 de Mayo de 2015.
205° y 156°
Solicitud N° 070-2015-Sol.
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado al Solicitante para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo señala el Artículo 340 ejusdem los requisitos que deben contener todo libelo de demanda, y por analogía, toda solicitud dirigida a un Tribunal.-
Ahora bien, del escrito de solicitud se puede evidenciar que el solicitante no especifica las medidas de la bienhechuría objeto de la presente solicitud, y como está construida y constituida la misma, así como también, el nombre y apellido aparece “ALEJANDRO BUCARITO RENGEL”, siendo lo correcto “ALEJANDRO BAUTISTA RENGEL BUCARITO”.-
Este Tribunal otorgó al solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 11 de Mayo de 2015; y transcurrido dicho lapso, el interesado no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a subsanar los errores detectados; considerándose requisitos fundamentales especificar las medidas de las bienhechurías y como están construidas y constituidas las mismas, y los nombres y apellidos exactos del solicitante, por lo que al carecer de tales requerimientos, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano ALEJANDRO BAUTISTA RENGEL BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.300.929, debidamente visada por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.419.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA:
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA:
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
YS/mcb.-
Exp. N° 070-2015-Sol.-
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