REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE NEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, Veintiún (21) de Mayo de 2.015
205° y 156°

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Intimación de honorarios Profesionales, intervienen las siguientes personas como partes .-
EXPEDIENTE Nº 00655
DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ OSORIO DEFITT, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.611.012, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, actuando en su propio nombre y representación.-

DEMANDADA: GLEENNA EMILIXIS VILLASMIL PITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.866.853, domiciliada en la calle Miranda cruce con calle Páez Nº 09 en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas.-

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES


Se inició el presente litigio mediante demanda incoada por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano RICARDO JOSÉ OSORIO DEFITT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.628, actuando y consignando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana GLEENNA EMILIXIS VILLASMIL PITRE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.866.853.
Siendo admitido en éste despacho en fecha 15 Abril 2.010, siéndole asignado el N° 00655; según consta en el folio Nº 11 de éste expediente y en la misma fecha se elabora Boleta de Citación a la ciudadana demandada en autos.-
En fecha 30 de Abril 2.010 consta en autos en el folio trece (13) el alguacil de éste Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por la demandada en autos.-
En fecha 31 de Mayo 2.010 consta en el folio quince (15) sentencia declarada Con Lugar dictada por el Juez que conocía de la causa interpuesta.-
En fecha 28 Julio 2.010 el ciudadano RICARDO JOSÉ OSORIO DEFITT, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.611.012, quien actúa como parte demandante consigna diligencia según consta en el folio dieciocho (18) en el cual solicita el cumplimiento voluntario por parte de la demandada en autos, de la sentencia dictada anteriormente.-
En fecha 10 Agosto 2.010 consta en autos en el folio diecinueve (19) auto emitido por éste Juzgado en el cual ADMITE la solicitud planteada.-
En fecha 14 Octubre 2.010 el ciudadano RICARDO JOSÉ OSORIO DEFITT, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.611.012 y parte demandante, consigna diligencia según consta en el folio veinte (20) en la cual hace solicitud de la Ejecución Forzada de la sentencia dictada anteriormente.-
En fecha 29 Marzo 2.011 consta en autos en el folio veintiuno (21) auto emitido por éste Juzgado en el cual ordena a la demandada el pago de lo acordado en la sentencia emitida anteriormente y en la misma fecha se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador, mediante el oficio Nº 2.930 – 76.-
En fecha 07 Junio 2.011 consta en autos en el folio veinticuatro (24) escrito consignado por el ciudadano RICARDO JOSÉ OSORIO DEFITT, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.611.012 y parte demandante en ésta causa, en el cual solicita la corrección del Mandato de Ejecución de fecha 29 Marzo 2.011.-
En fecha 29 Junio 2.011 consta en autos desde el folio veinticinco (25 – 26 - 27) auto emitido por éste Juzgado en el cual ADMITE la solicitud planteada.-
En la misma fecha se comisiona a cualquier Juez Ejecutor de la República Bolivariana de Venezuela según oficio signado con el Nº 2.930 – 184.-
En fecha 21 Julio 2.011 consta en autos el AVOCAMIENTO del nuevo juez conocedor de la causa y se acuerda notificar a las partes intervinientes en éste litigio y en la misma fecha se elaboraron sendas Boletas de Notificación.-
En fecha 23 Septiembre 2.011 consta en el autos en el folio treinta y dos (32) el Alguacil titular de éste Juzgado consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la parte demandante en autos.-
En fecha 03 Octubre 2.011 consta en autos desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio cuarenta y cuatro (44), auto del Juzgado de ésta causa haciendo mención al oficio Nº 164 – 11 y que fue remitido por el Juzgado Comisionado en el cual manifiesta a éste Juzgado Comitente la comisión INCUMPLIDA.-
En fecha 15 Febrero 2.012 consta en autos en el folio cuarenta y tres (43) auto del Juzgado en el cual ordena agregar al expediente lo anteriormente recibido.-
En fecha 08 Julio 2.013 consta en el autos en el folio cuarenta y cinco (45) el Alguacil titular de éste Juzgado consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la parte demandada en autos.-
En fecha 09 Julio 2.013 consta en autos en el folio cuarenta y siete (47) diligencia consignado por la ciudadana GLEENNA EMILIXIS VILLASMIL PITRE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.866.853 y asistida por un profesional del derecho en el cual solicita copias certificadas de éste expediente.-
En fecha diecinueve de Julio 2.013 consta desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y tres (53) escrito presentado por la ciudadana GLENNA EMILIXIS VILLASMIL PITRE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.866.853 en su defensa.-
En fecha 19 Julio 2.013 consta en autos desde el folio cincuenta y cuatro (54) escrito consignado por el ciudadano RICARDO JOSÉ OSORIO DEFITT, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.611.012 y parte demandante en ésta causa, en el cual manifiesta su inconformidad por lo expresado por la parte demandada y solicita se continúe con la Ejecución Forzada de la sentencia.-
En fecha diecinueve de Julio 2.013 consta desde el folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y siete (57) diligencia presentada por la ciudadana GLENNA EMILIXIS VILLASMIL PITRE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.866.853 y asistida por profesional del derecho en su defensa.-
En fecha 08 Agosto 2.013 consta en autos en el folio cincuenta y ocho (58) diligencia consignada por el ciudadano RICARDO JOSÉ OSORIO DEFITT, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.611.012 y parte demandante en ésta causa, en el cual solicita pronunciamiento en todo lo relacionado en la diligencia interpuesta la parte demandada.-
En fecha 20 de Octubre 2.013 consta en el folio cincuenta y nueve (59) diligencia presentado por la ciudadana GLEENNA EMILIXIS VILLASMIL PITRE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.866.853 en su defensa, respecto al Fraude Procesal denunciado.-
En fecha 18 Febrero 2.014 consta en autos en el folio sesenta (60) diligencia consignada por el ciudadano RICARDO JOSÉ OSORIO DEFITT, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.611.012 y parte demandante en ésta causa, en el cual ratifica el pronunciamiento en todo lo relacionado en la diligencia interpuesta la parte demandada.-
En fecha 21 Mayo 2.014 consta en autos en el folio sesenta y uno (61) diligencia consignada por el ciudadano RICARDO JOSÉ OSORIO DEFITT, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.611.012 y parte demandante en ésta causa, en el cual solicita una AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN entre las partes intervinientes en éste litigio.-
En fecha 04 Junio 2.014 consta en autos en el folio sesenta y dos (62) auto emitido por éste Juzgado en el cual ADMITE la solicitud planteada y fija para la audiencia hora y fecha; en la misma fecha se elaboran las boletas de notificación.-
En fecha 06 Junio 2.014 consta en el autos en el folio sesenta y cuatro (64) el Alguacil titular de éste Juzgado consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la parte demandada en autos.-
En fecha 10 Junio 2.014 consta en autos la presencia de la parte demandada en autos para la audiencia solicitada; pero sin embargo el ciudadano demandante y solicitante de la misma no hizo acto de presencia .-



-III-
MOTIVA:
La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de una de las partes que le hacen presumir al sentenciador que se encuentra ante una perdida del interés en que se decida la causa y que ocasiona que se extinga el proceso, previa una notificación de las partes que intervinieron en un litigio.-
Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional Nº 956 de fecha 01 Junio 2.001; interpreta el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y estableció lo siguiente:
…….. en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declara extinguida la acción, previa notificación a los actores intervinientes, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación en un cartel colocado en las puerta del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije o a las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, los penderá el Juez para declarar extinguida la acción.
Adicionalmente la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró al accionante responsable de tal deber jurisdiccional y previo a un análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés procesal del actor ha decaído y ser declarado judicialmente, lo que trae consigo consecuencias desfavorables distintas a la instancia.
Estas dos (02) claras oportunidades procesales tienen su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el sentenciador, al materializarse una prolongada falta del impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el Nº 2.673 de fecha 14 Diciembre 2.001, con la ponencia del Magistrado Dr Antonio José García García, ratifica expresamente el criterio expuesto por la misma sala en la sentencia Nº 956 del año 2.001, sobre las oportunidades procesales para que proceda el decaimiento de la acción pérdida de interés procesal al señalar:
“……….en tal sentido, tomando en consideración la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, por lo tanto la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta por la falta de aspiración, en que se le sentencie su caso, surgia en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el sentenciador haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, en lo cual no procede la perención, pero si esa conducta rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la instancia, en que se componga el proceso o sea en que se declare el derecho deducido…..”
Todo lo antes expuesto, ha sido ratificado posteriormente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 870 de fecha 08 Mayo 2.007 del Código de Procedimiento Civil, que dicho lapso de inactividad procesal del actor, sin que la demanda o solicitud haya sido admitida o no admitida, debe ser igual o superior a un (01) año.-
De lo expresado anteriormente se observa que del interés procesal surge la necesidad que tiene un justiciable, por una circunstancia en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y así evitar un daño injusto, personal o colectivo, razón por la cual debe manifestar el derecho violentado en su libelo de la demanda o sea que debe mantenerse a lo largo del proceso diligentemente en todas las actuaciones subsiguientes, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento, ya que no existe razón para poner en movimiento la jurisdicción si no existe la acción posterior
Aunado a esta situación, éste sentenciador pasa a deducir lo establecido en los artículos 547 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“……….si después de practicado el embargo transcurriesen más de tres (03) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados ……”
O sea que ésta norma establece la extinción del embargo. Sin embargo se debe distinguir las medidas preventivas de las ejecutivas. Para las primeras la liberación ocurre cuando el demandante no impulsa el proceso. Las segundas, cuando el solicitante no impulsa la ejecución.-
Por consiguiente es imprescindible concluir que en éste litigio opera el decaimiento. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN de la demanda incoada por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por el ciudadano RICARDO JOSÉ OSORIO DEFITT titular de la cédula de identidad Nº V- 6.611.012 y parte demandante en ésta causa, quien actúa en nombre propio y representación contra la ciudadana GLEENNA EMILIXIS VILLASMIL PITRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.866.853 y domiciliada en la calle Miranda cruce con calle Páez Nº 09 en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. CUMPLACE-.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Barrancas del Orinoco a los Veintiún (21) dias de Mayo 2.015.- Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
El Juez
Abg. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria
Abog Yaneth Josefina Natera Sánchez
En ésta fecha, 9.30 horas de la mañana, se registro y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abog Yaneth Josefina Natera Sánchez
Expte: 00655
FANC/Pachico