Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ROMULO ALBERTO NIUMA GONZALEZ y NORIS DEL VALLE DE NIUMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V- 5.520.696 y V-6.521.029, asistidos por la abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.878, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 18 de diciembre de 1981, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 821, anexada; que fijaron su domicilio conyugal en Catia, Parroquia Sucre del Distrito Capital; que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombres MAROALYS DEL VALLE NIUMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-19.958.257, nacida dl 28 de diciembre de 1989, según acta de nacimiento Nº 930, anexa; y RAYNERS ALBERTO NIUMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.465, nacido el 3 de abril de 1983, según acta de nacimiento anexa, Nº 2553; que hacen constar que durante su matrimonio no adquirieron bienes ni gananciales derivados de los bienes propios de cada cónyuge, por lo que no hay bienes que liquidar. Agregaron que a partir del 1º de marzo de 2005, están separados de hecho, viviendo en domicilios separados, por circunstancias que hicieron imposible su relación conyugal, situación que se ha mantenido hasta la fecha. Por último, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, pidieron que la solicitud fuese admitida y sustanciada conforme a decreto y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 08 de enero de 2015, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, y en la que están identificados como ROMULO ALBERTO NIUMA GONZÁLEZ y NORIS DEL VALLE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contraído el 18 de diciembre de 1981, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el acta Nº 821, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1981; así como copia certificada de las Actas de Nacimiento de sus hijos, los ciudadanos MAROALYS DEL VALLE NIUMA GONZALEZ y RAYNERS ALBERTO NIUMA GONZALEZ, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron en las fechas antes indicadas, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este tribunal dictó auto de admisión el 16 de marzo de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, identificado como Fiscal Provisoria Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que observaba que fueron cumplidos los requisitos legales a que se refiere la normativa y en consecuencia nada tenía que objetar a la solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 1º de marzo de 2005, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROMULO ALBERTO NIUMA GONZÁLEZ y NORIS DEL VALLE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, el 18 de diciembre de 1981, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 821, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1981.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha, siendo las (11:10) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB.


ZMRZ/VRC/jhonny.-
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-002115