REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de 2015
205º y 156º
Parte Actora: Matias González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad nº 6.174.837.; asistido judicialmente por las abogadas Marina Romero y Marielys Carrasco, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 123.507 y 117.508, en su orden, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Primeras con competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda.
Parte Demandada: José Arturo Cardona Cuadros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 24.529.133; representado judicialmente por el abogado en ejercicio Roque Mora, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 39.042.
Motivo: Desalojo
Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa)
Caso: AP31-V-2014-0001731
I
El presente juicio comenzó mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, en fecha 2 de diciembre de 2014, pretendiendo el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento a la parte demandada, constituido por una casa distinguida con el nº 12, lote 21, situada en Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, alegando para ello la necesidad de ocuparlo con fundamentado en el artículo 91 ordinal 1º del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, el tribunal admitió la demanda ordenando su trámite por las reglas del juicio oral previsto en el artículo 101 y siguientes del referido instrumento legal.
En fecha 27 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de mediación sin que se lograse una conciliación entre las partes de la relación procesal; acordándose prolongar la misma para una fecha posterior. Luego, en fecha 13 de marzo de 2015, presentes ambas partes se dejó constancia que tampoco se logró la conciliación de los intereses en conflicto.
En fecha 26 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó por Secretaría escrito de contestación a la demanda, en el que promovió además la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la “acción” propuesta, contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de abril de 2015, la parte demandada asistido por la Defensoría Pública contradijo la referida cuestión previa.
De acuerdo con lo antes expuesto, corresponde a este tribunal resolver la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, debiendo advertir que la apreciación que se haga respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo concluirá en la determinación de si la Ley prohíbe admitir la pretensión de desalojo bajo examen; por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.
Al respecto se observa:
II
Manifiesta la representación judicial de la parte demandada, que en el libelo de la demanda no se indicó la fecha en al cual se notificó al arrendatario de la decisión de fecha 18 de junio de 2014, tomada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; ni consta en los recaudos acompañados como fundamentales del escrito libelar, algún auto o boleta donde se dejara constancia de esa notificación a su poderdante.
Asevera, que en el acto administrativo contenido en la Resolución nº 00922, el órgano emisor indica que la parte interesada podrá ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, dentro de los 180 días siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Aduce, que la presente demanda fue presentada en fecha 2 de diciembre de 2014, y la fecha en que se notificó al demandado fue en fecha 25 de junio de 2014, es decir que cuando se presentó la demanda solo había transcurrido 160 días continuos desde la notificación del arrendatario, razón por la cual entiende que se demandó extemporáneamente por anticipado, al presentarse la demanda sin esperar que se dejara constancia en autos de la notificación al demandado.
Sostiene, que aunque el acto administrativo habilitó la vía judicial, aún quedaban fases a las cuales dar cumplimiento, lo que trae como consecuencia que el procedimiento administrativo previo a la vía judicial no había concluido para el momento de la interposición de la demanda, y por tanto –según su criterio- solicita se declare la inadmisibilidad por ser contraria al orden público y a la norma del artículo 10 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Frente a estos hechos, la parte demandada asistido de la Defensa Pública manifestó que no existe norma expresa que prohíba la interposición de la demanda antes de transcurrido el lapso de 180 días, el cual es concedido de conformidad con la Ley a los fines de que el particular que considere vulnerado sus derechos acuda a la jurisdicción a requerir la nulidad del acto, cosa que no se hizo en el presente caso.
Arguye, que el arrendatario quedó notificado del acto administrativo proferido por la SUNAVI, según cartel publicado en el Diario El Nacional en fecha 7 de julio de 2014, por lo que a partir de transcurrido 15 días hábiles a la referida publicación se tendrá por notificado conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se produjo a partir de la fecha 30 de julio de 2014.
Estima, que en todo caso de haberse ejercido el recurso de nulidad contra el acto administrativo que habilitó la vía judicial, lo procedente sería la cuestión previa referida a la prejudicialidad establecida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, que tampoco es el caso de marras,
Finalmente, indica que el requerimiento formulado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la consignación de los documentos originales, que estos se tratan de documentos públicos administrativos los cuales tienen pleno valor probatorio, y constan en el expediente llevado por la SUNAVI, donde se cumplió el procedimiento que previo a la demanda debió iniciar el arrendador.
Visto de esta forma, deduce el tribunal que la representación judicial de la parte demandada afinca la cuestión previa bajo examen, en que -según su entender- la parte actora ejerció la demanda antes de que transcurriese el lapso de 180 días que tenía para interponer el recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 00922, proferida por la SUNAVI, mediante el cual se resolvió habilitar la vía judicial para que el ciudadano Matías González Rodríguez, intentase la pretensión de desalojo contra el arrendatario José Arturo Cardona Cuadros.
Ahora bien, al respecto de la cuestión previa bajo examen, el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 82, opina que “…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. (Subrayado del Tribunal)”.
De lo antes expresado se deduce, que resultaría procedente la cuestión previa in comento, cuando la ley expresamente excluya en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción), es decir, cuando sea el propio legislador quien establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
A mayor abundamiento, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
En el presente caso particular, no es un hecho controvertido que entre las partes en conflicto existe una relación arrendaticia regida por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda; instrumento jurídico que remite al procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, contemplado en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuyo artículo 10 se estatuye que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos 4 y siguientes de dicho instrumento legal.
Cabe considerar, que en el precedente de facto proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece, ponencia conjunta, expediente AA20-C- 2012-0000712, determinó que:
“…4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar...”
Conforme a la cita in comento, resulta importante precisar que la representación judicial de la parte demandada no niega que se haya agotado tal procedimiento previo para acudir a la jurisdicción, sino que lo que discute es que la parte actora ejerció la pretensión antes del vencimiento del plazo para impugnar en sede contencioso administrativa, el acto administrativo que concluyó en habilitar la vía judicial.
Siendo esto así, si bien es cierto que la parte interesada tiene el derecho de pedir la nulidad de la Resolución proferida por la SUNAVI, no es menos cierto que se trata de un acto administrativo amparado por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y por tanto de inmediata ejecución, salvo que se suspenda en sus efectos cuando comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Esto se lo hace, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad que se haya incoado.
En efecto, la eficacia material del acto administrativo se debilita solo cuando su nulidad haya sido solicitada y acordada por el Juez, por lo que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos.
Pero esto no impide acudir a la jurisdicción, pues tal y como lo sostiene la Defensa Pública, no existe norma jurídico positiva expresa que impida ejercer la demanda antes de que venza el plazo para que sea ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad, de ser el caso; pues solo se exige el agotamiento previo de la vía conciliatoria ante la SUNAVI, lo cual si se cumplió.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se desprende entonces que yerra la representación judicial de la parte demandada, al considerar que existe prohibición de la Ley de admitir la demanda de desalojo ejercida por la parte actora, para cuyo ejercicio solo se exige el cumplimiento de un tramite administrativo que si fue cumplido de conformidad con la Ley; ergo, la cuestión previa bajo análisis no puede prosperar en derecho; y así se decide.-
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, José Arturo Cardona, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Segundo: El Tribunal procederá dentro del plazo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a fijar los puntos controvertidos en el juicio.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 12:31 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
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