REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

Expediente Nº: AP31-V-2010-003316


PARTE ACTORA: JORGE TAMI MAURY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.336, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.042, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO CARPIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.324.750, asistido en el acto, por la abogada Norka Cobis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.620.

MOTIVO: DESALOJO


Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2010, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal dictó AUTO ORDENATORIO, procediendo a la tramitación del presente asunto de conformidad con lo consagrado en el artículo 101 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fijó las diez horas de la mañana (10:00 a.m), del Quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haber citado a la Demandada, para que tenga lugar, la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN entre las partes; dejándose sin efecto alguno, el lapso concedido previamente en dichas actas, para la contestación a la demanda, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem, deberá realizarse, dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a la fecha en que concluya la mencionada audiencia de mediación.

En fecha 14 de agosto de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano Keybel Rosales, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, exponiendo que se trasladó en fechas 5 y 7 de agosto de 2014, al inmueble identificado en autos, a los fines de intentar citar al demandado, consignando la respectiva compulsa sin firmar, vista la imposibilidad de practicar la citación ordenada.

En fecha 9 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de la parte demandada, y su entrega a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil a los fines de que el funcionario competente se sirva realizar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 7 de abril de 2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano Mario Díaz, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Ignacio Carpio Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.324.750, parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 14 de abril de 2015, comparecieron las partes al acto de Mediación fijada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordando luego de intercambiar sus posiciones en el presente juicio, celebrar transacción, solicitando al Juzgado proceder a impartir la Homologación de Ley.

En fecha 29 de abril de 2015, compareció el abogado JORGE TAMI MAURY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.336, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.042, en su carácter de parte actora, y solicitó se proceda a la homologación del acto de transacción, celebrada en fecha 14 de abril de 2015.

Visto ello el Tribunal a los fines de impartir aquí la homologación solicitada, previamente observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”


Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, aprecia este Tribunal que, en la transacción, estuvo presente la parte actora, abogado JORGE TAMI MAURY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.042, quien actúa en su propio nombre y representación; que la parte demandada, estuvo asistida en el acto, por la abogada Norka Cobis, y que se trata de asuntos en los cuales está legalmente permitido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima la procedencia en derecho de impartir la Homologación correspondiente a dicha Transacción, en los mismos términos expresados en dicho acto de autocomposición procesal, acordado en la oportunidad legal de Mediación fijada por el Tribunal, en fecha 14 de abril de 2015, y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN, celebrada por el abogado JORGE TAMI MAURY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.042, quien actúa en su propio nombre y representación, conjuntamente con la parte demandada, ciudadano JOSE IGNACIO CARPIO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.324.750, asistido por la abogada Norka Cobis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.620.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 5 días del mes de mayo del año dos Mil quince (2015).
LA JUEZA


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las 8.10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA