REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 05 de mayo del año 2015.
205º y 156º
SOLICITANTE: MIRTHA MERCEDES GARRIDO DE VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.988.297.
APODERADA JUDICIAL: YESIKA EUMELIA SOJO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.322.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: Interlocutoria.

Exp. Nº AP31-S-2014-009800.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana MIRTHA MERCEDES GARRIDO DE VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.988.297, asistida por la abogada en ejercicio YESIKA EUMELIA SOJO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.322, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 03 de Noviembre de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal siendo recibido en fecha 04 de noviembre de 2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud y a la documentación consignada, este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual se encuentra contemplada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se encuentra inmerso un menor de edad de nombre ANDRIUS MIGUEL VALERO, el cual actúa como sucesor de su difunto padre MIGUEL ANGEL VALERO GARRIDO, quien a su vez era heredero del causante MIGUEL ANGEL VALERO AVENDAÑO, lo cual cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La incompetencia de la Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días de Mayo del año (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

MARITZA J BETANCOURT.
EL SECRETARIO,


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En esta misma fecha, siendo las (2:00pm), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


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Exp: AP31-S-2014-009800
MJBM/ /Neulys*