REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2014-009753
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por la ciudadana ALINA SOFIA PIÑERES MERCADO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.713.411, asistida por el Abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.355, así como los documentos consignados y la evacuación de las testimoniales, este Tribunal previo al pronunciamiento de la solicitud requerida, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana ALINA SOFIA PIÑERES MERCADO, señala que sobre TERRENOS DE SU PROPIEDAD realizó unas bienhechurías y construcciones, en una parcela de terreno distinguida con el número de catastro 15-19-01-000-12-086-09-01, el cual se encuentra ubicado en la “Urbanización Petare Norte I eje La Urbina”, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, se le dio entrada a la solicitud y se fijó la evacuación de los testigos para el día 12/11/2014.
En fecha 12 de noviembre de 2014, comparecieron las ciudadanas LIBIA POLO HERNANDEZ y MARGARITA DEL CARMEN OROZCO DE DAVALILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-24.074.352 y V4.093.707, quienes rindieron declaración testimonial en el presente asunto.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se instó a la solicitante a consignar protocolizado, el documento privado de venta, cursante a los folios que rielan al siete (7) y ocho (8) del expediente, suscrito por los ciudadanos IDELSO ENRIQUE MERCADO YERENA y ALINA SOFIA PIÑERES MERCADOS, colombianos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-82.088.707 y E-81.713.411, respectivamente; correspondiente a unas bienhechurías destinada a vivienda, que forma parte del inmueble ubicado en la Urbanización Petare, Norte I, Eje La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, alinderada así: NORTE: con parcela 15-19-01-000-12-086-06; SUR: Con vereda sin nombre; ESTE: con parcela 15-19-01-000-12-086-08; y OESTE: Con parcela 15-19-01-000-12-086-10, en el cual se le adjudique la propiedad a la interesada, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 1920 del Código Civil Venezolano, ordinal primero, en concordancia con el artículo 1924 eiusdem.-
Posteriormente, en fecha 4 de mayo de 2015, compareció la ciudadana ALINA SOFIA PIÑERES MERCADO, supra identificada, asistida por el Abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.355, quien mediante diligencia aclaró que no existe documento Registrado, cursando en autos documento de compra venta notariado o autenticado.
En tal sentido, considera necesario este Juzgado, traer a colación las disposiciones legales establecidas en el artículo 1.920, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
… “Articulo 1920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse.
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”…
Igualmente establece el artículo 1.924, eisdem, lo siguiente
... “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especailes.
En este orden de ideas, establece el artículo 1920 del Código Civil Venezolano, ordinal primero, en concordancia con el artículo 1924 eiusdem, que todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmueble, están sometidos a la formalidad de registro, y siendo que la ciudadana ALINA SOFIA PIÑERES MERCADO, se limitó a presentar el documento privado de compra venta celebrado entre el ciudadano IDELSO ENRIQUE MERCADO YERENA, colombiano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad NºE-82.088.707 y la ciudadana supra identificada, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre del año 2014, inserto bajo el Nº 36, tomo 175, folios 172 al 174, mediante el cual el ciudadano Idelso Enrique Mercado Yerena le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la solicitante el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Urbanización Petare Norte I, Eje la Urbina, Parcela distinguida con el número de catastro: 15-19-01-000-12-086-09-01, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de agosto del año 2003, anotado bajo el número 47, tomo 23, Protocolo Primero, cursante a los folios nueve (9) al once (11); y siendo que el referido documento de compra venta cursante al folio siete (7) al ocho (8) ya mencionado, no se encuentra protocolizado, por lo cual este documento no tiene ningún efecto frente a tercero, tal como lo establece el artículo 1924 ya señalado.
Por lo antes señalado, este Tribunal se ve forzado a negar como en efecto niega la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, requerida por la ciudadana ALINA SOFIA PIÑERES MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.713.411. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/daniela.-
ASUNTO: AP31-S-2014-009753
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