REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-001564
SOLICITANTES: los ciudadanos MARLEN DEL COROMOTO MANRRIQUE DE FLORES, titular de la cédula de identidad V-4.810.718, representada por el abogado Oscar Eduardo Siso, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.952, y ARGENIS FLORES SALAS, titular de la Cédula de Identidad V-4.270.832, respectivamente, asistido por el abogado Ricardo José Quintero Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.301.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por los ciudadanos MARLEN DEL COROMOTO MANRRIQUE DE FLORES, representada por el abogado Oscar Eduardo Siso y ARGENIS FLORES SALAS, asistido por el abogado Ricardo José Quintero Luna, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 244, del Libro de Matrimonios del año 1969; fijando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, calle Independencia, Callejón 19 de Abril Casa Nº 21-18, Los Paraparos de la Vega, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon tres (3) hijos, hoy mayores de edad, de nombres NORELIS MILAGROS FLORES MANRRIQUE, tal como se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que cursa al folio cuarenta y tres (43), de los autos, inserta bajo el Nº 1144, de los Libros de Nacimientos de fecha 24 de diciembre de 1970, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital); MERVIN JOSE FLORES MANRRIQUE, tal como se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que cursa al folio cuarenta y dos (42), de los autos, inserta bajo el Nº 139, de los Libros de Nacimientos de fecha 01 de enero de 1972, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital) y YULIMAR FLORES MANRIQUE tal como se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que cursa al folio cuarenta y uno (41), de los autos, inserta bajo el Nº 2358, de los Libros de Nacimientos de fecha 30 de junio de 1974, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital)cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio; asimismo si adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 18 de agosto de 1994, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 23 de marzo de 2015, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de abril de 2015, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Marlene Flores Parra, quien manifestó que no tuvo objeción alguna que formular sobre la presente causa.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARLEN DEL COROMOTO MANRRIQUE DE FLORES Y ARGENIS FLORES SALAS, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día doce (12) de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 244, del Libro de Matrimonios del año 1969. En tal sentido. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
En cuanto a la Partición de bienes planteada, el Tribunal la niega por cuanto toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vinculo es nula, y esta solo procede después de efectuada la sentencia que declare disuelto dicho vinculo, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 del Código Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ONCE (11) días del mes de MAYO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO

EL SECRETARIO,
RHAZES I GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las Diez y Trece Minutos de la Mañana(10:13 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº___ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I GUANCHE M.





Expediente Nº AP31-S-2015-001564
NGC/RIGM/Génesis.-