REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-M-2015-000024
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Entidad Financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito Federal, el día 03 de abril de 1.925, bajo el Nro 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A. Representada en la causa por su Apoderado Judicial, abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.794, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA MENDOZA y DANIEL EDUARDO CHAPARRO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.097.084 y V- 10.866.444, respectivamente, el primero de ellos en su carácter de deudor principal, y el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador de los contratos de préstamo a interés. Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PRIMERO:
Mediante libelo de fecha 24 de febrero de 2015, el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.794, actuando en representación de la parte actora, procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES a los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA MENDOZA y DANIEL EDUARDO CHAPARRO GÓMEZ, siendo admitida por auto de fecha 27 de febrero de 2015.
En fecha 13 de marzo de 2015, se libraron compulsas de citación a la parte demandada, ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA MENDOZA y DANIEL EDUARDO CHAPARRO GÓMEZ, ya identificados.
En fechas 09 y 13 de abril de 2015, el ciudadano Antonio Guillen, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, consignó diligencias en la cual manifestó la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, antes identificado, desistió del Procedimiento, consignando a tal efecto autorización expresa otorgada por el ciudadano PAOLO RIGIO CAMMARANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.819.144, en su carácter de Representante Judicial Suplente de la Sociedad Financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO:
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, antes identificado, mediante la cual desiste tanto de la acción como del procedimiento instaurado, éste Tribunal luego de haber verificado la autorización otorgada por el ciudadano PAOLO RIGIO CAMMARANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.819.144, en su carácter de Representante Judicial Suplente de la Sociedad Financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, comprueba que el mismo tiene plena facultad para desistir en el presente juicio y por cuanto no existe presunción alguna que permita concluir que el desistimiento efectuado lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni de las partes que intervienen en este juicio. Asimismo por cuanto el referido desistimiento de la acción y del procedimiento no es contrario al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. a los Doce (12) días del mes de mayo de 2015. Años 205º y 156º.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta y Cinco Minutos de la Tarde (12:35 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/mq
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