REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco (05) de mayo de dos mil quince(20159
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-003926
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A presentado por la abogada SHIRLEY EMILIA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.670, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA COROMOTO DE LOS SANTOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.474.706, asimismo solicitó se ordene la notificación de su cónyuge el ciudadano LAPREA DELGADO WILMER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.003.045, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Ahora bien, este a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no observa:
Que del escrito suscrito en fecha 29/04/2015, se evidencia que la ciudadana SHIRLEY EMILIA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.670, actúa en representación de la ciudadana ADRIANA COROMOTO DE LOS SANTOS SANCHEZ, ambas suficientemente identificadas, según consta poder general que le otorgara ésta última a la mencionada ciudadana en fecha 07 de abril de 2015, por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 54, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones del año 2015, llevados por esa Notaria.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del instrumento poder otorgado a la ciudadana SHIRLEY EMILIA MOYA, observa éste sentenciador que el mismo es un según poder general, más no un poder especial donde establezca la voluntad de la ciudadana ADRIANA COROMOTO DE LOS SANTOS SANCHEZ de interponer la demanda de divorcio.
Al respecto, establece el artículo 191 del Código Civil lo siguiente: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
Norma que establece la potestad que tienen los cónyuges y sólo ellos, de optar por la acción de divorcio o por la separación de cuerpos, toda vez que tal facultad tiene un carácter personalísimo, criterio que es sustentado en Sentencia de antigua data de fecha 02/12/1996, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Jurisprudencia de Tribunales Ramírez & Garay, Tomo 140, página 84, que leída textualmente dispuso:
(sic)“…Establece el artículo 191 del Código Civil que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, es decir que sólo el cónyuge puede intentar el juicio de divorcio por ser ésta de carácter personalísimo y si ha de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello. De allí que es jurisprudencia reiterada, que esta Alzada acoge en todas y cada una de sus partes, la sentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de octubre de 1963, que señala:
“…A tenor del artículo 191 del Código Civil, “La acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges…”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre los que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien es el mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deje claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil”. Por consiguiente una solicitud de conversión en divorcio presentada por un apoderado que sólo exhibe un mandato concebido en términos generales…ciertamente que es insuficiente para formular la solicitud en referencia…(sic)…Por otra parte, la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares de las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…” (Fin de la cita textual). Así se establece.
Así las cosas, y visto que el instrumento poder otorgado a la ciudadana ADRIANA COROMOTO DE LOS SANTOS SANCHEZ, es un poder general, más no un mandato especial expreso, en el cual se requiere estar facultado con las formalidades establecidas en la ley, quien decide, considera que el mismo es insuficiente para intentar o solicitar el divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, por los razonamientos antes expuesto éste Tribunal declara INADMISIBLE la misma.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RG/JesusG
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