REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP-V-2013-001106
PARTE ACTORA: EDIS CARVALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 2.990.334
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THANIA TERESA STEA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 4.883.022 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.894.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PERITOS AVALUADORES DE TRÁNSITO DE VENEZUELA, Sociedad Civil, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día 19 de septiembre de 1996, bajo el No. 8, Tomo 36, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y WALTER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 3.101 y 6.824.451, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 12-067 y 82.037, también respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
I
Se inicia la presente incidencia con motivo de la interposición de las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y referidas a la falta de capacidad de postulación o representación de la abogada que se presenta como apoderada o representante del actor; la falta de representación del citado, ya que según el decir de los promoventes, se demando “…a la Asociación de Peritos Avaladores (sic) de Transito (sic) de Venezuela, (omissis) y al estar constituida o integrada por mas (sic) de cientos cuarenta y cinco (145) Peritos Avaluadores de Transtio (sic) … en consecuencia deben ser citados todos sus integrantes…”; no fue determinado con precisión el objeto de la pretensión, no existe explicación de los cuadros o tablas contentiva de la “presunta” deuda, no coincide el resultado de las tablas, con la sumas demandadas, ni con la equivalencia en unidades tributarias, no se establecieron las causas o motivos que originaron el reclamo; y por último indican que existe una inepta acumulación al haberse demandado el incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y cumplimiento en la entrega de una obligación, cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º,4º,6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
En la oportunidad para subsanar o contestar a las cuestiones previas opuesta, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito a través del cual manifiesta que procede a subsanar la falta de capacidad de postulación, ratificando el poder que fuera consignado en fecha 22 de septiembre del año próximo pasado, indicado que a través del poder el ciudadano EDIS CARVALLO ratifica su decisión de mantener la representación de su apodara judicial inicial, la abogada Thania Stea y amparado en el artículo 350, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta su voluntad de ratificar todas las actuaciones realizadas en la presente causa a partir del 28/04/2014, fecha en la cual feneció el poder inicial otorgado.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4to. del artículo 346 ibídem, argumenta que fue subsanada en la oportunidad en que el demandado hizo “acto de presencia” y cuando en el escrito de contestación se atribuyó la cualidad de representante del demandado, aunado con el hecho que el Tribunal al admitir la demanda dejó “claramente establecido que se emplazaba al representante legal de la Asociación de Perito y Avaluadores de Transito (sic) de Venezuela”.
La apoderada judicial de la parte actora, argumenta que el libelo de la demanda no adolece de ningún defecto pues se indica de manera clara y precisa lo que se solicita, se pretende hacer valer un derecho producto de un convenio válido existente, no cumplido, la existencia de una situación de insolvencia en los acuerdos de pagos contraídos y que se especifican de manera clara en los números 1 y 5, aparte tercero del libelo de la demanda; que las tablas presentadas son sencillas y “casi elementales”, indican las cantidades de dinero que debían de haberse pagado al actor y cuales fueron los abonos realizados. En cuanto a los daños y perjuicios reclamados manifiesta que la calidad de vida de la parte actora ciudadanos EDIS CARVALLO ha desmejorado considerablemente, aumentando su nivel de endeudamiento, los daños morales manifiestan que son invaluables, debido a la angustia que vive, a la zozobra de saber si va a poder cumplir con los compromisos económicos contraídos y la cifra estimada por tal concepto equivale al 6,7% del monto total adeudado para el momento de la presentación de la demanda.
Por último alega en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones que la demanda fue admitida por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, (auto de admisión folio 65) y que de acuerdo a la opinión de la apoderada judicial de la parte actora el incumplimiento de contrato y cumplimiento en la entrega de una obligación son acciones que “prima facie no se excluyen entre si (sic)…”, ya que según su decir ambas se tramitan por el procedimiento ordinario por la cuantía y el tribunal resulta competente por la materia y por el territorio.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre del año próximo pasado los apoderados judiciales de la parte demandada alegan que la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo correspondiente a la falta de precisión en el objeto de la pretensión, no fue subsanado ya que no coinciden la suma “presuntamente adeuda”, con la suma demandada, lo que altera las Unidades Tributaria y no se relacionaron los hechos con los fundamentos de derecho y las conclusiones. ”; no se especificaron los daños y perjuicios causados y sus causas ya que no prueban en nada los daños y perjuicios alegados.
Los apoderados judiciales de la parte demandada insisten en la inepta acumulación de pretensiones por haberse demandado el Incumplimiento del Contrato con el Cumplimiento de Contrato y por haber alegado la parte actora que el tribunal subsano la cuestión previa al haber admitido la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
II
Siendo la oportunidad de decidir las Cuestiones Previas opuestas, se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: “ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE…”. Argumenta la parte demandada como fundamento de la oposición de esta cuestión previa estatuida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el poder que le fuera otorgado a la abogada THANIA TERESA STEA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.894 por el ciudadano EDIS CARVALLO, ampliamente identificado en autos, para el momento de la interposición de la demanda no surtía efecto pues había fenecido el día 29 de abril de 2014.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del año próximo pasado la parte actora procede a consignar tanto el original como copia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del Estado Bolivariano de Miranda y que quedó autenticado bajo el No. 13, Tomo 132, Folios 62 hasta el 65, en fecha 8 de septiembre de 2014. en el referido documento se lee que el ciudadano EDIS CARVALLO, aparte de otorgarle las facultades judiciales para actuar en la presente causa, de forma expresa también manifestó, lo siguiente: “…Es y siempre ha sido mi voluntad y así lo declaro expresamente, que la Ciudadana Thania Teresa Stea Ramos, arriba identificada me represente en la presente causa, razón por la cual, reconozco y ratifico, todas las actuaciones ejercidas por la mencionada ciudadana que en su carácter de apoderada judicial realizó durante el periodo (sic) comprendido a partir del 29 de abril del presente año (2014) fecha en la cual feneció el primer poder otorgado, hasta la presente fecha…”
El segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que se subsana la cuestión previa de ilegitimidad o falta e cualidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor de las siguientes formas: i) comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido; y ii) mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
En el caso bajo análisis el ciudadano EDIS CARVALLO, identificado en autos, en la oportunidad en que otorgó nuevamente poder a la abogada THANIA TERESA STEA RAMOS, ratificó y reconoció todas las actuaciones que la referida abogada realizó desde el 29 de abril de 2014 hasta la fecha en que procedió a otorgarle nuevo poder (8 de septiembre de 2014) , así las cosas es forzoso concluir que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ibídem, fue debidamente subsanada por la parte actora. Y así se decide.-
SEGUNDO: ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE. Pues según el decir de la parte demandada se demando a la sociedad civil denominada “Asociación de Peritos Avalados de Tránsito de Venezuela”, que se encuentra integrada por más de ciento cuarenta y cinco (145) personas, por lo que se debió ordenar la citación de todas ellas, en el mismo acto procedió a consignar un ejemplar de los estatutos de la referida sociedad civil de fecha 2003, documento de naturaleza público, que no fue tachado, ni desconocido y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil hace plena prueba de lo en él contenido. Y así se considera.-
En los estatutos valorados con inmediata anterioridad en el artículo 24 se establece que el presidente de la Asociación tiene la representación de ésta, judicial o extrajudicialmente e incluso con la facultad para la constitución de apoderados y hacer uso de los recursos legales; por lo tanto el representante legal de la asociación ante los órganos jurisdiccionales le corresponde al presidente de la Asociación y en su defecto al profesional del derecho que éste designe, por lo tanto todos aquellos actos judiciales, tales como, notificaciones, citaciones, deben practicadas en la persona del representante legal de la asociación llamado Presidente y no en cada uno de los miembros de la asociación como pretende los apoderados judiciales de la demandada. Y así lo considera el Tribunal.
Para mayor abundamiento, fue consignado en la oportunidad de la contestación de la demanda, instrumento poder otorgado por el ciudadano ERICK ALBERTO SOTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 7.099.850 en su carácter de Presidente y representante legal de la tantas veces mencionado “Asociación de Avaluadores de Tránsito de Venezuela”, quien en ejercicio de la facultad atribuida en los estatutos otorgó poder a los abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA y WALTER GONZALEZ ESPINOZA, y el Notario certificó haber tenido a la vista el acta constitutiva de la sociedad civil, así como al acta de asamblea de de fecha 20 de febrero de 2013; por lo tanto el ciudadano ERICK ALBERTO SOTO MENDEZ, al fungir como Presidente de la sociedad posee la legitimación para actuar en juicio en nombre y representación de la misma, y no los cientos cuarenta y cinco (145) miembros de forma conjunta como alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, Y así se considera.-
En vista de lo anterior en el dispositivo del presente fallo debe declararse sin lugar la presente cuestión previa. Y así se decide.-
TERCERO: DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO ESTABLECERSE EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada sostiene que en el libelo de demanda se omitió una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones; carece de citación al obligado; al solicitarse la indemnización de daños y perjuicios no se especificó los daños causados y sus causas; no existe una explicación de “cada uno de los cuadros o tablas demostrativos” de la presunta deuda pendiente por pagar, pues según el decir del demandado no coinciden con la suma demandada; y se obviaron la relación de los hechos adminiculados a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.
La cuestión previa del ordinal 6to. del artículo 346, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico procesal, vale decir, la demanda y lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.
De una simple revisión del escrito de demanda, se observa que de forma sucinta, la parte actora, procedió a narrar los hechos que originaron el pretendido pago que persigue, seguidamente procedió a calcular lo que según a su entender se le adeudaba de acuerdo al convenio suscrito y por daños y perjuicios, y de acuerdo a su entender, invocó las normas jurídicas en las que se subsumía su pretensión. Y así se considera.-
Ahora bien, del escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas, presentado en fecha 06 de Noviembre de 2014, la parte actora procedió a indicar cuales eran los hechos que originaba los daños y perjuicios demandados, a criterio de quien aquí decide, subsanando de esta forma la cuestión previa bajo análisis. Y así se decide.-
Por último, en cuanto a la discrepancia existente entre el monto demandado y su equivalente en unidades tributarias, se evidencia que el monto total de la demanda asciende a la cantidad de TRECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 320.979,00), que para el día de la interposición de la demanda en fecha 12 de julio de 2013 el valor de la unidad tributaria ascendía a la cantidad de 107 BOLÍVARES (BS. 107,00), operación que resulta indispensable efectuar a fin de verificar si la cantidad mencionada en el libelo resulta correcta, pues en la oportunidad procesal para subsanar la parte actora nada dijo al respecto por lo tanto el equivalente en unidades tributaria de la presente demanda es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 2999), cantidad que coincide con la mencionada en el libelo de la demanda. Y así se decide.-
CUARTO: INEPTA ACUMULACION. Alega la parte demandada que en el libelo de la demanda tuvo lugar una acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el decir de ésta se demando el incumplimiento del contrato, los daños y perjuicios y el cumplimiento de una obligación y tales pretensiones se excluyen mutuamente.
En primer término quien aquí decide considera pertinente precisar, que no existe la acción de incumplimiento, ,ante el hecho de la existencia de incumplimiento de las obligaciones contraídas, la parte afecta podrá solicitar la Resolución del Contrato o el Cumplimiento del mismo, y tal situación se encuentra prevista en el artículo1.167 del Código Civil que estatuye: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”, ante la inexistencia de la acción de incumplimiento de contrato mal puede haber una inepta acumulación de acciones. Y así se considera.-
Ahora bien, en cuanto a la demanda de los daños y perjuicios, el artículo comentado con inmediata anterioridad, establece que se podrán demandar los daños y perjuicios tanto en el caso de proponerse la acción de resolución del contrato como la de cumplimiento de contrato, entendiéndose que estos son subsidiarios a la demanda principal cualquiera que ella sea; por lo tanto tampoco existe una inepta acumulación en lo que respecta a la solicitud del pago de daños y perjuicios con la acción de cumplimiento de contrato. Y así se considera.
III
No obstante la anterior declaratoria, quien suscribe el presente fallo, al revisar el libelo de la demanda observa que la parte actora en el petitorio solicito que la parte demandada conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal al pago de de los honorarios profesionales y procedió a fijarlos en un treinta por ciento (30%) del valor total de la demanda.
Para el cobro de los honorarios profesionales causados durante la tramitación del juicio, conocidos como honorarios profesionales judiciales, bien sea al propio cliente o a la parte perdidosa, debe hacerse mediante un proceso especial que resulta a todas luces incompatible con el que se está tramitando la presente causa, ya que el mismo se encuentra establecido en la Ley de Abogados y su reglamento y en un extenso desarrollo jurisprudencial de nuestro alto Tribunal. Y así se considera.-
En este sentido si ha tenido lugar la inepta acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Por todo lo anterior, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ibídem, opuestas por la parte demandada ASOCIACIÓN DE PERITOS AVALUADORES DE TRÁNSITO DE VENEZUELA, Sociedad Civil, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día 19 de septiembre de 1996, bajo el No. 8, Tomo 36, Protocolo Primero.; y se declara la INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones en cuanto al pago de los Honorarios Profesionales de Abogados.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2015.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DALIZ BERNAVI ALVAREZ
Siendo las 8:12 a.m. se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DALIZ BERNAVI ALVAREZ
JVA
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