REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-003885
SOLICITANTE: MARCELO RICARDO SILVA ALMARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.768.612.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO IZQUIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.974.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA .
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2014, compareció el ciudadano MARCELO RICARDO SILVA ALMARIO, asistido por el abogado ALFREDO IZQUIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.974, mediante la cual solicitó la citación de su cónyuge MARIA ISABEL RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.676.075, fundamentado su acción de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Aduce el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ GARCIA en fecha 14 de julio de 1988, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, según consta en acta Nº 104, Folio Nº 104 y su vto, esgrimiendo que después de contraído el matrimonio antes citado, no llegó a convivir junto a su cónyuge ni un solo día y no fijaron domicilio conyugal y de su unión matrimonial no procrearon hijos, y no llegaron a tener un patrimonio común, por cuanto desde día 14 de julio de 1988, fecha en la cual contrajeron matrimonio, por mutuo acuerdo decidieron no dar inicio a su vida conyugal, debido a que su matrimonio se efectuó por imposición y bajo constreñimiento del padre de la cónyuge ciudadano ELIO MARGARITO GARCIA, dada la minoridad de la misma para aquella época, siendo que nunca mantuvieron convivencia en común, así como, ningún nexo o comunicación; por lo que han habitado en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, por lo que decidieron no continuar dicha relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma la cual lleva más de veintisiete (27)años, ya que se configura en este caso la ruptura prolongada de la vida en común la cual nunca llego a existir, hasta el punto que tanto su cónyuge y el solicitante, han estado vinculados a nuevas relaciones con personas diferentes cada una por su lado, es por lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, ocurre por ante este Juzgado, a los fines de que se sirva declarar DISUELTO el vinculo conyugal que lo une con la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.052

Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto al presente procedimiento observa que el solicitante, ciudadano MARCELO RICARDO SILVA ALMARIO pretende que este Tribunal se sirva declarar DISUELTO el vinculo conyugal que lo une con la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ GARCIA, contraído en fecha 14 de julio de 1988, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Ahora bien, visto lo señalado por el solicitante quien manifestó que contrajo matrimonio con la referida ciudadana; y que el mismo se efectuó por imposición y bajo constreñimiento del padre de la cónyuge, ciudadano ELIO MARGARITO GARCIA, dado la minoridad de edad de la misma para aquella época y que nunca mantuvieron convivencia en común.
Ahora bien, por cuanto se desprende de lo alegado por el interesado quien solicita la disolución del vinculo matrimonial que lo argumentado encuadra en una demanda de Nulidad de Matrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y siguientes del Código Civil y 752 del Código de Procedimiento Civil y que dichos hechos no encuadran en una demanda de Divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, ya que el matrimonio se efectuó bajo imposición y además no hubo cohabitación al señalar que no constituyeron domicilio conyugal.-
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 29 de abril de 2015, y Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Once (11) días del mes de mayo de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,

EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,

EDWIN DÍAZ ACEVEDO
AGG/EDA/JesusG