REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-004798
SOLICITANTES: COROMOTO LOPEZ RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO LUIS RODRIGUEZ, la primera de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 84.549.073, representada en autos por el abogado JUAN MANUEL SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.325, y el segundo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.625.073, asistido por el abogado CHRISTIAN DANIEL MULLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.774.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCURORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito presentado por los ciudadanos JUAN MANUEL SANTANA Y CHRISTIAN DANISI MÜLLER, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.325 Y 196.774, respectivamente, actuando el primero de ellos como apoderado y el segundo como abogado asistente de los solicitantes ciudadanos su carácter de apoderado judicial de la ciudadanos COROMOTO LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.84.549.073 y CARLOS ALBERTO LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.625.073, contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, con fundamento en los artículo 185 y 189 del Código Civil, este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento:
Alega la parte solicitante:
1.- Que contrajo matrimonio el día 24 de junio de 2010, por ante el Registro Civil de Icod de los Vinos, de la Provincia Santa Cruz de Tenerife, España, ante el Registro Civil de Icod de Vinos, Tomo 00041, Página 23 de la Sección 2°, expediente N°. 34/2010, según acta que manifiesta acompañar en copia certificada, y apostillada.
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y si adquirieron bienes que liquidar.
3.- Que el último domicilio fijado fue en la siguiente dirección: “Calle Mohedano, Edificio Country Palace, Apartamento 4-A, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas”
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma trae a colación el artículo 103 del Código Civil:
“Artículo 103.- El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.”.
En ese orden de ideas, disponen los artículos 101, 115 y 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 101. El libro de matrimonios serán inscritas las actas de:
3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero.
Artículo 115. El venezolano o venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por interprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro respectivo del Registro Civil.
Artículo 116. Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por interprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.
Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.” (Cursivas del Tribunal).
Es el caso, que de la revisión efectuada a la copia certificada del acta contentiva del vínculo matrimonial que –a través del presente procedimiento- se pretende disolver, se constata que si bien está traducida por intérprete público, con la apostilla respectiva, no se constata la debida inserción de la misma, por ante el Registro Civil competente, como lo exige la normativa antes mencionada.
Verificada tal circunstancia, resulta forzoso para este órgano, declarar la inadmisibilidad de la solicitud de divorcio presentada, ya que el acta contentiva del matrimonio no cumple con los extremos de Ley, y así se establece.
En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas previamente expuestas, este Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los 103 del Código Civil y 101, 115 y 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JUAN MANUEL SANTANA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.325, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana COROMOTO LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.84.549.073 y CARLOS ALBERTO LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.625.073, asistido por el abogado CHRISTIAN DANIEL MULLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 196.774, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho(28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO

En el día de hoy 28-05-2015, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO