REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente nº AP31-V-2013-001463
(Sentencia Definitiva)

I
PARTE DEMANDANTE : La Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad C.A) empresa de seguros de este domicilio, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de 1943, bajo el Nº 2.153 del tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario por resolución de la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el primero (1º) de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, bajo el Nº 58 del tomo 56-A- Pro, modificada su denominación social por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el trece (13) de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha veinte (20) de noviembre de 2003, bajo el Nº 30 del Tomo 168-A-Pro.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de marzo de 1950, bajo el Nº 331 del tomo 1-C cuyos estatutos sociales refundidos en un solo texto, a través de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del veintisiete (27) de Febrero de 1987, se encuentran inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de abril de 1987, bajo el Nº 62 del tomo 3-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los Abogados ALBERTO BLANCO-URIBE QUINTERO, CARLOS LA MARCA ERAZO, MONICA GONZALEZ RODRIGUEZ y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.554, 70.483, 111.428 y 154.931, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos, estuvo representada por Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421, en su carácter de Defensora Judicial.

MOTIVO: Desalojo

II

Se dio inicio al presente juicio, mediante libelo de demanda presentado los Abogados ALBERTO BLANCO-URIBE QUINTERO y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.554 y 70.483, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad C.A) empresa de seguros de este domicilio, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de 1943, bajo el Nº 2.153 del tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario por resolución de la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el primero (1º) de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, bajo el Nº 58 del tomo 56-A- Pro, modificada su denominación social por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el trece (13) de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha veinte (20) de noviembre de 2003, bajo el Nº 30 del Tomo 168-A-Pro., cuya representación se acredita mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador dl Distrito capital, autenticado bajo el no. 16 , tomo 115 de los libros de autenticación que lleva esa Notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos

Que su representada, la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, es la única y exclusiva propietaria y poseedora legitima del bien inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 15 y la edificación fomentada sobre ella, situada en la Urbanización Las Mercedes, Avenida Río de Janeiro, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificada con la cédula catastral 15-3-1-12-1070-3-2-0-0-1; con una superficie de setecientos treinta y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (738,75m2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de veinte metros (20m) con la Avenida Río de Janeiro; SUR: en una extensión de veinte metros con un centímetro (20,01 m) con la parcela 29 de la Urbanización Las Mercedes; ESTE: en una extensión de treinta y siete metros con dieciocho centímetros y medio (37,185 m) con la parcela 16 de la Urbanización Las Mercedes; y OESTE: en una extensión de treinta y seis metros con sesenta y nueve centímetros (36,69m) con la parcela 14 de la Urbanización Las Mercedes; que ese inmueble le pertenece a su representada, según consta de escritura protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el seis (06) de agosto de 2012, bajo el Nº 2012.1574, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.11231 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.

Aducen los apoderados de la accionante , que en fecha 1 de febrero de 2004, la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, suscribió con la anterior propietaria de la parcela “15” Promotora Única, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2002, bajo el Nº 33 del Tomo 112-A-Sgo, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a plazo fijo identificado como VEP-11068, cuyo objeto es un espacio de terreno de seis metros (6m) de largo por ochenta centímetros (0,80) de ancho, ubicado sobre el lindero oeste de la parcela situada en la Avenida Río de Janeiro, entre las Calles Mucuchies y Monterrey, vía Bello Monte, sector Las Mercedes de la Ciudad de Caracas, con los siguientes linderos: Norte: Avenida Río de Janeiro; Sur: estacionamiento del edificio Cyber Centrum; Este: estacionamiento del edificio Cyber Centrum; y Oeste: con pared divisoria del lindero oeste de la parcela.

Que según lo establecido en la Cláusula “SEGUNDA” del referido contrato, las partes acordaron que la duración inicial del mismo era de dos (02) años, contados a partir del 1 de febrero de 2004 y hasta el 31 de enero de 2006; que igualmente estipularon, que dicha duración podría renovarse por periodos iguales, siempre y cuando ningunas de las partes notificara a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con por lo menos 60 días de anticipación al vencimiento del plazo original de duración o de sus prorrogas de ser el caso y que VEPACO estuviera solvente en el pago del canon de arrendamiento.

Que VEPACO cesó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre Febrero de 2005 y enero de 2006; que el 20 de enero de 2006, la Sociedad Mercantil Promotora Única, antes identificada, le notificó a la demandada su voluntad de no renovar el plazo de duración inicial del contrato, pero que no obstante, “… como VEPACO pagó los cánones insolutos y la referida notificación resultó fallida – dado que no fue practicada tempestivamente, es decir dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del término final de la duración inicial del contrato -, pues, inicio la primera prorroga convencional del plazo de duración del contrato, comprendida entre el primero (1º.) de febrero de 2006 y el treinta y uno (31) de enero de 2008 “.

Aluden, que durante la ejecución de la primera prorroga convencional, VEPACO, incurrió nuevamente en cesación de pagos ya que incumplió su obligación principal al no pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de comprendidos entre enero de 2007 y hasta la presente.

Que, en tal sentido y conforme lo estipulado en la clausula segunda del contrato, al estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, no tenía derecho a nuevas prorrogas convencionales, pero que, “… el arrendador permitió que el arrendatario continuara en posesión del inmueble arrendado sin hacer oposición alguna y en consecuencia el contrato de arrendamiento que originalmente fue pactado a plazo fijo, se indeterminó”.

Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800 Bs.) mensuales, equivalentes hoy a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,oo) pagaderos por semestres adelantados dentro de los primeros cinco (5) días de cada semestre. .

Que VEPACO, no pagó canon alguno a la arrendadora desde febrero de 2007, y que para el momento de introducción de la demanda adeuda a su mandante _quien sucedió a título particular a la arrendadora, dada la transmisión entre vivos de la propiedad del inmueble, un total de 98 cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2013”

Afirman los apoderados de la parte actora, que el canon de arrendamiento debió ajustarse anualmente, conforme al Índice General de Precios al Consumidor establecido en el Banco Central de Venezuela (hoy Índice Nacional de Precios al Consumidor), debiendo quedar dicho canon al incremento de la siguiente manera: 2006: Bs. 800; 2007: Bs. 1.221, 60; 2008: Bs. 1.553,88; 2009: Bs. 1.906,60; 2010: Bs. 2.368,00; 2011: Bs. 2.948,16 y 2012: Bs. 3.493,57.

Que debido al retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, VEPACO debe pagar intereses de mora, calculados a la rata de 12% anual o 1% mensual, lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.972,45), de acuerdo a la tabla explicativa, consignada en el escrito libelar.

De acuerdo a la misma tabla, indican los apoderados de la parte actora, que los cánones de arrendamiento causados desde el 1 de febrero de 2007 al 26 de septiembre de 2013 ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 160.438,82), por lo cual, aducen que la demandada adeuda hasta el 26 de septiembre de 2013, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 209.411,26), y que esa cantidad comprende los cánones de arrendamiento insolutos más los intereses de mora.

Que esta conducta de la arrendataria crea un desequilibrio en la relación arrendaticia, toda vez que la inquilina sigue poseyendo el inmueble y gozando del mismo, obteniendo lucro de sus clientes al exhibir en la valla sus mensajes publicitarios, pero sin cumplir con una de sus principales obligaciones locativas, la cual es, pagar los cánones de arrendamiento.

En la SECCION SEGUNDA del escrito libelar, la parte demandante adujo, que conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ordenanza de reforma parcial de la Ordenanza sobre Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, Extraordinario 131-05/2011 del 19 de mayo de 2011, la zonificación del terreno donde se encuentra la parcela 15 y por supuesto, el espacio arrendado a VEPACO, está calificado como CC2, cuyo uso es de “comercio central y turístico” razón por la cual le es aplicable el Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que para poder instalar una valla publicitaria en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, además de estar inscrito en el registro de medios publicitarios llevado por el Municipio, es necesario tramitar y obtener un permiso municipal, por lo tanto exhibir e instalar publicidad comercial sin obtener los permisos comporta un ilícito administrativo sancionado en los artículos 60 y 61 de la Ordenanza mencionada; que en tal sentido, VEPACO, ni siquiera se encuentra inscrita en el registro de medios publicitarios llevado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por supuesto, que tampoco posee permisos ni autorización para instalar y exhibir publicidad comercial en el espacio arrendado.

Que el objeto de la pretensión está dirigido obtener de la arrendataria el desalojo del inmueble arrendado, en atención a que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 98 mensualidades consecutivas y, subsidiariamente, por destinar el inmueble arrendado a un uso indebido dado que la arrendataria no obtuvo los permisos para instalar y exhibir publicidad en la jurisdicción donde está ubicado el inmueble , y finalmente, que PUBLICIDAD VEPACO, CA, le indemnice por tales conducta antijurídicas dañosas.

Que es por los motivos expuestos, por lo que al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1600, 1614, 1.269, 1.271 del Código Civil, articulo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 108 del Código de Comercio, así como, por considerar que se configura en autos los supuesto de hecho establecidos en los literales “a” y “d” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que demanda, como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, antes identificada, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado en lo siguiente:

PRIMERO: En que no ha pagado noventa y ocho (98) cánones de arrendamiento y por lo tanto, desaloje o sea condenada a desalojar el inmueble arrendado, constituido por un espacio de terreno de seis metros (6m) de largo por ochenta centímetros (0,80) de ancho, ubicado sobre el lindero oeste de la parcela situada en la Avenida Río de Janeiro, entre las Calles Mucuchies y Monterrey, vía Bello Monte, sector Las Mercedes de la Ciudad de Caracas, con los siguientes linderos: Norte: Avenida Río de Janeiro; Sur: estacionamiento del edificio Cyber Centrum; Este: estacionamiento del edificio Cyber Centrum; y Oeste: con pared divisoria del lindero oeste de la parcela, y en entregarlo a la propietaria libre de cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente en el pago de todos los servicios afectos al mismo y de los tributos a que hubiere lugar.

SEGUNDO: subsidiariamente, para el caso que no prospere la acción de desalojo fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, en que destinó el inmueble arrendado a un uso indebido, y en consecuencia, desaloje o sea condenada desalojar el inmueble arrendado constituido por un espacio de terreno de seis metros (6m) de largo por ochenta centímetros (0,80) de ancho, ubicado sobre el lindero oeste de la parcela situada en la Avenida Río de Janeiro, entre las Calles Mucuchies y Monterrey, vía Bello Monte, sector Las Mercedes de la Ciudad de Caracas, con los siguientes linderos: Norte: Avenida Río de Janeiro; Sur: estacionamiento del edificio Cyber Centrum; Este: estacionamiento del edificio Cyber Centrum; y Oeste: con pared divisoria del lindero oeste de la parcela, y en entregarlo a la propietaria libre de cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente en el pago de todos los servicios afectos al mismo y de los tributos a que hubiere lugar.

TERCERO: para que convenga, o en su defecto el Tribunal así lo declare, y en consecuencia sea condenada a indemnizar a su mandante los daños y perjuicios ocasionados por la conducta antijurídica y dañosa de la arrendataria, mediante el pago de la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 209.411,26) más los cánones y los intereses de mora que se sigan causando hasta la definitiva ejecución de la sentencia que ha de recaer en la presente causa, para lo cual piden se ordene ejecutar una experticia complementaria del fallo.

CUARTO: para que sea condenada al pago de los gastos, costas y costos del presente juicio.

III

Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2.013, este tribunal admitió la demanda por los trámites que establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acordándose en esa misma fecha el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal, el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTEM, titular de la cedula de identidad no. 6.819.169, constando, que una vez cumplidas las obligaciones de parte de la accionante tendiente a obtener la citación personal de la parte demandada, la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial gestionó la misma resultando infructuosa esa actividad, tal y como se desprende de la diligencia consignada en fecha 02 de diciembre de 2003 por el Alguacil asignado a tales fines.

En tal virtud, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, el abogado Luis Dos Ramos, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado, lo cual fue acordado por el tribual mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, constando en fecha 09 de abril de 2014 el Alguacil Miguel Bautista consigna copia simple del recibo de citaciones y notificaciones judiciales, emitidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, signado con el Nº 058384, donde se evidencia que la misma fue rechazada por la persona allí identificada , motivo por el cual, la parte actora solicitó la citación sucedánea por carteles, librándose los mismos mediante auto de fecha 09 de junio de 2014 , constando cumplidas todas las formalidades atinentes a esta modalidad citatoria establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hecha constar por diligencia consignada por la Secretaria de este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2014 .

Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada se hubiera dado por citada, previa solicitud de la parte actora, el tribunal le designó un defensor judicial, designación recaída en la persona de la Dra. Ana Raquel Rodríguez Carnevali, quien luego de aceptar el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente, fue efectivamente citada en fecha 19 de marzo de 2015 por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.

En fecha 24 de marzo de 2015, la aludida profesional del derecho, en su carácter preanotado, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, en cuyo Capitulo Segundo, negó rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustentan. Dicho rechazo y contradicción se hizo en los siguientes términos:

“Niego que mi defendida deba desalojar el inmueble arrendado constituido por un espacio de terreno de seis metros (6m) de largo por ochenta centímetros (0,80) de ancho, ubicado sobre el lindero oeste de la parcela situada en la Avenida Río de Janeiro, entre las Calles Mucuchies y Monterrey, vía Bello Monte, sector Las Mercedes de la Ciudad de Caracas.
Niego igualmente que VEPACO deba pagar la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 209.411,26), como indemnización de daños y perjuicios por una conducta antijurídica y dañosa.
En este sentido, cumpliendo con las funciones que me impone la Ley para que mi defendida no se le vulneren sus derechos, informo a este Honorable Tribunal que me comuniqué vía telefónica a la Agencia Publicidad Vepaco siendo atendida por un ciudadano quien se dijo ser gerente, de nombre Ramón Labrador, a quien le expuse el motivo de mi llamada. Amablemente me comunicó que la empresa Publicidad Vepaco C.A se encuentra intervenida por un Tribunal Penal y que cualquier juicio debe intentarse ante la Junta Interventora designada por ello.
De igual manera es de significar, que niego y rechazo las afirmaciones de la representación actora, que mi representada Publicidad Vepaco C.A, destinó el inmueble a un uso indebido debido a que instaló una valla en el espacio arrendado y que actualmente exhibe publicidad comercial sin obtener los permisos autorizados exigidos por el Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud, que corresponde al Organismo Municipal verificar si la empresa ha cumplido o no con los requisitos que exige la ordenanza de propaganda y publicidad comercial.
CAPITULO CUARTO; PETITORIO: En aras de preservar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, y de prosperar la presente demanda de cual resultaría violatorio de los derechos de mi representado, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal reponga la causa al estado de citar a la Junta Interventora de Publicidad Vepaco C.A, en virtud de la intervención de un Tribunal Penal del Área Metropolitana de Caracas y declare sin lugar la presente demanda con la respectiva condenatoria en costas reservándome el derecho de traer a los autos cualquier probanza u elemento pudiera surgir a su favor durante el transcurso del juicio.


En fecha 10 de Marzo de 2014 el abogado LUIS DOS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.931, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas; en tal sentido, ratificó los instrumentos privados consignados al presente expediente, así como Pruebas Testimoniales e Inspección Judicial, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de abril de 2015 fijando los testigos para el tercer día de despacho y al cuarto día la inspección judicial, actividades probatorias declaradas desiertas mediante actas de fecha 17 de abril de 2015

En fecha 17 de Abril de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y la inspección judicial promovidos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de abril, prorrogando el mismo por cinco días de despacho acordando los testigos para el tercer día de despacho y la inspección para el cuarto día de despacho. Asimismo en fecha 22 de abril de 2015 fueron declaro desiertos los testigos.

En fecha 24 de abril del 2014 tuvo lugar la inspección judicial, promovida por la accionante, oportunidad en la cual, el tribunal dejo constancia de haberse constituido en la siguiente dirección: Avenida Río de Janeiro, Calle Madrid, entre las Calles Mucuchies y Monterrey, Edificio Mapfre, Las Mercedes, Caracas, y haber podido constatar en la porción de terreno inspeccionado, la existencia de una valla de publicidad exterior (valla publicitaria), y que la misma se encuentra ubicada en la porción de terreno más cercana a la vía peatonal de la avenida Río de Janeiro, y con acceso visual sobre la misma, en la dirección antes indicada. Así mismo, dejó constancia que el mensaje publicitario a que se refiere esa valla está vinculado con publicidad alusiva a la marca CALVIN KLEIN; que la valla tiene la imagen de un hombre exhibiendo un reloj de esa marca, y que en el centro del extremo inferior de la valla publicitaria se lee efectivamente, la frase “VEPACO”.

Esa Inspección Judicial merece pleno valor probatorio respecto de los hechos constatados por la Juez durante el desarrollo de la misma. Así se decide

IV

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
Punto Previo

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora Judicial de autos, afirmando actuar en aras de preservar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representada, solicitó la reposición de la causa al estado de citar a la Junta Interventora de Publicidad Vepaco C.A, aduciendo que la misma se encuentra intervenida por un Tribunal Penal del Área Metropolitana de Caracas, según la información suministrada vía telefónica por el gerente de la aludida empresa, el ciudadano Ramón Labrador.

Esa solitud de la Defensora Judicial fue rechazada por los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015, advirtiendo, que fueron cumplidas todas las formas procesales para la citación de la parte demandada; que en virtud de ello, la defensora Judicial pudo contactar al gerente de la empresa demanda y ponerlo al tanto de la existencia de la demanda; que de esa forma se cumplió el fin de la citación. Adujeron, que la Defensora Judicial debe demostrar su afirmación, ya que,

“… si bien es cierto que existe un juicio de naturaleza penal en contra del ciudadano Frenando Fraiz Trapote y que en el mismo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el siete de mayo de 2014, preventivamente designó una Junta Interventora, no lo es menos que dicha junta fue nombrada para intervenir en los canales de televisión abierta denominados La tele y Cablevisión a fin de ¨… tutelar la continuidad de la prestación del servicio público universal, el uso de la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta (…) ¨y no para supervisar a PUBLICIDAD VEPACO, C.A. ni la actividad comercial que esta desarrolla“


En la consideración TERCERA, explanada en ese escrito, arguyeron al respecto lo siguiente:

“…si admitiéramos –ratio arguendi- que la representación legal de la compañía anónima demandada hubiera cambiado de manos y que debido a que la administración y dirección de la misma esta bajo el control de una junta interventora de naturaleza privada y que, por lo tanto, es necesario reponer todas las causas en donde el ciudadano Fernando Fraiz Trapote hubiera representado a una persona incorporal demandada, a pesar de haberse cumplido la citación, ¿ello no comportaría un beneficio procesal exorbitante que echaría al traste con toda la teoría de la personalidad jurídica de las personas incorporales?


Para decidir el tribunal observa

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


La transcrita disposición legal consagra lo que, en doctrina, se conoce como la reposición de la causa, la cual no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que lesionen los intereses de los contendores, sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado de otra manera, lo cual explica que la reposición no es un fin en sí misma y, en tal virtud, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras innecesarias en el curso del proceso por simples pruritos formalistas, pues a ello se opone el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro Alto Tribunal de justicia ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De allí que, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de 31/3/04 caso: Banco Industrial de Venezuela c/ Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

En este sentido, expresa el autor José Rodríguez U., lo siguiente:


“...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...”. (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala).


Por su parte, el autor René Molina Galicia, sostiene lo siguiente:


“...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193).


En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

El mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:


“...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M).


Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos a gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2.615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).

Sobre el particular, esa Sala se ha pronunciado en los términos siguientes:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).


Acogiendo este Tribunal, los aludidos criterios, aprecia esta Sentenciadora, que en lo que hace al caso bajo examen, la delación formulada por la defensora judicial de autos alude más bien, a un aspecto de naturaleza formal que debió ser esgrimido en los términos y demás condiciones establecidas en la ley, pues el fin inmediato del instituto jurídico de las cuestiones previas, contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es otro sino el de permitir al demandado, en desarrollo eficaz de su derecho a la defensa, la posibilidad de denunciar la existencia de aquellas infracciones u omisiones de índole formal que se patenticen en el libelo presentado por el actor, en función que tales defectuosidades sean corregidas, por manera de deslastrar al proceso de aquellos vicios que puedan afectar la función del jurisdicente, de dirimir la controversia suscitada entre partes en reclamación de un derecho, pero para que ello sea así se requiere del justiciable adecuar su comportamiento procesal a los términos y demás condiciones establecidas en la ley, por manera que su derecho de petición pueda recibir adecuada respuesta. Sin embargo, en virtud del principio de exhaustividad del fallo, el tribunal advierte que no se ha incurrido en las violaciones denunciadas por la defensora judicial de autos, en el sentido de haberse sometido a indefensión la empresa accionada por no haberse citado a la presunta junta interventora de la misma. En efecto, debe tomarse en cuenta en primer lugar, que las personas jurídicas, por naturaleza y definición, son sujetos de derecho dotados de personalidad jurídica propia, distinta de las personas naturales que le dieron vida en el mundo jurídico, susceptibles de adquirir derechos y de asumir el cumplimiento de obligaciones, tanto para sí como frente a terceras personas, con el añadido de que tiene su propio patrimonio, diferente al de sus socios; pero como ente no corpóreo que es, necesita manifestarse en el mundo exterior a través de las personas físicas que le sirven de representación, de acuerdo a la ley, los contratos o sus propios estatutos, pues se entiende que tal representación es la que determina la legitimidad de la comparecencia en juicio y, por ende, se garantiza efectivamente el ejercicio del derecho a la defensa, tal como se advierte al examinar el contenido de los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo la citación un acto necesario para la validez del juicio, la misma debe hacerse en cabeza de quien legal o contractualmente ostente la representación judicial de la persona moral, pues, como se sabe, la citación es la forma auténtica mediante la cual el órgano jurisdiccional no solamente le informa a la persona demandada de que alguien ha accionado contra ella, sino que, también, le fija la oportunidad legal de su comparecencia ante el mismo órgano, con el objeto de que ejerza su derecho a la defensa, en cuya tesis, también, se corresponde el criterio elaborado sobre la materia por el más Alto Tribunal de la República:


(omissis) “…explica Francesco Galgano (El negocio jurídico. Trad: F. de P. Blasco y L Prats. Madrid. Ed. Tirant lo Blanch. 1992. p. 365 y 403), que la representación normalmente tiene su propia fuente en una típica declaración de voluntad del representado: el apoderamiento, acto unilateral con el cual un sujeto atribuye a otro sujeto el poder de representarlo. La expresión típica de esta manifestación de voluntad es el mandato, el cual para que revista efectos en juicio, debe constar por escrito (poder) y contener las facultades del mandatario.
Estas representaciones mediante poder no son necesariamente formalistas, pues si bien es cierto que en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916 existía hasta un modelo de poder judicial (art. 40), la ley puede otorgar la representación a personas que no reciban un mandato con las formalidades que identifican al poder judicial, tal como hace el Código de Comercio con los factores mercantiles (art. 95)
Sin embargo, existen hipótesis en las que la representación es un elemento de una posición mucho más compleja. Así, en la representación legal o derivada de la ley, este poder más que derivar de la ley, es una facultad inherente a una cualidad del representante, la de los padres que ejerzan la patria potestad, o inherente a una condición, como la del tutor del representado.
Pero la representación puede nacer –incluso la judicial- de otra fuente, que no es la del contrato de mandato. Esa es la representación orgánica, que es la que interesa para el caso que se decide. El concepto de órgano tiene su origen en el derecho societario. Las sociedades son entidades sociales que a semejanza del hombre, forman su propia voluntad mediante sus órganos (como la asamblea o en la junta directiva) y la realiza mediante otros órganos (los administradores). Es el estatuto social el que señala quienes tienen el poder de realizar actos jurídicos vinculantes para una organización colectiva, sean actos internos, como los acuerdos asamblearios, o actos externos, como los contratos celebrados mediante los administradores. En la representación orgánica el poder de representación se une a una específica función que se atribuye al sujeto en la organización colectiva, como es el caso de las sociedades anónimas. En principio, la persona física que ocupa el cargo no resulta importante, sino el cargo o ente funcional, designado por la Ley o la convención, para realizar una determinada conducta a nombre de la sociedad. Así, administradores, comisarios, liquidadores, cuyos atributos y deberes se establecen en la Ley o en la convención, derivan en órganos de la sociedad, que pueden ser controlados por los socios o los terceros, sin importar quiénes son las personas físicas que detentan los cargos, ya que lo interesante es cómo se estructura la función y cuáles son los requisitos que para ella se exijan y cómo las funciones se van a llevar a cabo. Esta manera de articularse internamente las personas jurídicas, les permite crear otros cargos con funciones proyectadas hacia fuera, hacia los terceros, quienes deben relacionarse con ellas, siendo dichos órganos legítimos a menos que se utilicen fraudulentamente para burlar los derechos de los socios o terceros.
Francesco Messineo (Manual de derecho civil y comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 412) explica que el representante difiere del órgano de la persona jurídica porque:
1) como no todos los representantes son órganos, no siempre órgano implica representación: alguno, como la asamblea, tiene más bien funciones deliberativas y (si se quiere, directivas), pero con predominante carácter interno; algún otro, como el administrador, puede también carecer de representación (...); y 2) también porque el representante expresa la propia voluntad y presupone, o puede presuponer, una separada voluntad del representado, siendo así que el órgano es siempre el depositario y el vehículo (o portador) de la voluntad única, que es la de la persona jurídica, tanto que, con abstracción del órgano, la persona jurídica no podría ni tener ni –mucho menos- expresar una voluntad (el órgano es el elemento intrínseco a la persona jurídica); 3) finalmente, porque representante es quien obra en nombre ajeno, mientras el órgano es el trámite por el cual la persona jurídica obra directamente y en nombre propio.
Muchos de estos órganos de la persona jurídica, diferentes a los tradicionales previstos en el Código de Comercio, pueden existir para la representación judicial de la sociedad, pero cuando ello sucede, los terceros deben recibir todas las garantías y beneficios, que les permitan conocer cuáles son los alcances y límites de esa representación, y ellos no pueden quedar perjudicados por las ambigüedades u oscuridades que surjan con motivo del estatuto que rija esos órganos y sus relaciones con los terceros.
La intervención en procesos judiciales, administrativos o de policía, como derivación de la función representativa de los órganos sociales, apunta la Sala, está instituida en beneficio y garantía de los terceros, por lo que no puede ser desconocida, cercenada ni restringida por la voluntad social. Por otra parte, “(…) debe admitirse que tanto si cada órgano tiene una esfera de competencia no coincidente con la de otro como si la coincidencia se produce en los sectores de actividad asignados, cada órgano sigue sometido al principio de la inoponibilidad al tercero de buena fe de cualquier limitación de facultades representativas (…)” (Iglesias Prada, Juan Luis. Administración y delegación de facultades en la sociedad anónima. Madrid. Ed. Tecnos. 1971. p. 330)
En tal sentido, si paralelamente se encuentran nombrados y en ejercicio del cargo, por un lado, administradores, y por el otro, representantes judiciales de la sociedad, ambas figuras comparten la función de órganos sociales para las diferentes esferas de competencia que se discriminan en los correspondientes estatutos y en la ley, de modo que, como principio, si el acto pertenece a la gestión normal de negocios de la sociedad será competente para obligar a la empresa el administrador, y si el acto implica directa o indirectamente actuaciones ante los órganos de justicia, será competente para obligar al ente colectivo el representante judicial, actuando en la misma cualidad de órgano social, a menos que el estatuto o la Ley, que rige al órgano, expresamente lo limite en su posición.
En Derecho, para que la sociedad quede obligada por los actos de su representante judicial designado en el documento constitutivo, o sea su órgano legal, al igual que en el caso de los administradores de la sociedad, se exigen dos requisitos: el representante judicial debe mantenerse en los límites de las facultades que le han sido conferidas por la ley o por el documento constitutivo; y además debe actuar en su carácter de representante judicial, vale decir, bajo la razón social o al menos en circunstancias de las cuales se desprende su intención de obligar a la sociedad…” (Sentencia Nº 640, dictada en fecha 3 de abril de 2.002, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de S.A. REX, contenida en el expediente Nº 02-3105 de la nomenclatura de la mencionada Sala). – Las cursivas son de la Sala; el resaltado es del Tribunal-


Aplicados los anteriores criterios al caso que nos ocupa, se observa que la empresa demandada fue llamada a este juicio en la persona indicada por la parte actora como su representante legal, evidenciándose de autos la imposibilidad del alguacil asignado para la práctica de esa citación en localizar al aludido ciudadano, en vista, que tal y como lo refiere en su diligencia de fecha 2 de diciembre de 2013, la secretaria del departamento de consultoría jurídica de esa empresa “… me informó que el ciudadano Fernando Trapote no se encontraba en el país (…) en mi segundo y ultimo (sic) traslado me entreviste con el ciudadano Jorge Anís , titular de la C.I. 5.211.678, abogado dicha compañía, la cual me informo (sic) que el presidente Fernando Trapote no se encuentra en Venezuela (…) que actualmente no habían abogados apoderados que se puedan dar por citado …” (sic)

Así las cosas, la parte actora impulsó la citación por correo certificado, así como, la citación sucedánea por carteles en la forma que antes lo hemos indicado, verificándose el cumplimento de todas las formalidades para tener por satisfechas las exigencias atinentes a esas modalidades citatorias. Ahora bien, la Defensora Judicial de autos lo que cuestiona es que la citación no se haya practicado en cabeza de la presunta Junta Interventora de esa empresa, pero, no se advierte con precisión las facultades que se le han atribuido a la misma en la gestión de la empresa demandada, ni existe constancia en autos de la existencia de la misma, lo que, en los términos plasmados en el artículo 12 del mismo Código adjetivo, impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento cónsono sobre el asunto sometido a su consideración, en el entendido, que la manifestación efectuada por la accionante en escrito de fecha 13 de abril de 2015, lo que implica es su reconocimiento a la existencia de un juicio penal en contra de la persona señalada como su representante legal, con efecto sobre otras empresas, sin que por su parte, la defensora judicial hubiera sido diligente en el sentido de demostrar sus dichos. En tal sentido, es de advertir, que aun cuando la empresa accionada estuviera intervenida en la forma que señala la defensora judicial de autos, en virtud de la teoría del órgano que antes hemos explicado, en modo alguno ello puede constituir un motivo válido para considerar la necesidad de reponer la causa al estado de verificarse una nueva citación en cabeza del nuevo representante, pues, en tales casos, lo que ocurre es un cambio en la persona del representante, que no puede incidir en los actos realizados en la persona legitimada en un momento determinado para ejercer esa representación, en el entendido, que tampoco se demostró por la aludida defensora judicial, que la intervención de la empresa y la asignación de una Junta Interventora hubieran sido efectuadas con anterioridad a la instauración de este juicio, así mismo, tampoco indicó de qué manera se le impidió el derecho a la defensa de su representada, siendo que tal y como obró constancia en autos, las citaciones practicadas cumplieron con el fin de poner en conocimiento de la accionada el juicio instaurado en su contra, al extremo de que incluso la defensora judicial logró hacer contacto con su representada en la forma por ella narrada en su escrito de contestación, motivo por el cual, a consideración del tribunal, al no afectarse el derecho a la defensa de la parte demandada, puesto que no se le ha restringido su acceso a los órganos de la jurisdicción para ese mismo fin, la solicitud de reposición formulada por la defensora judicial de autos no debe prosperar y así se decide.

Segundo
Del Fondo de este Asunto

Antes de emitir cualquier tipo de pronunciamiento vinculado con el fondo de este asunto, conviene precisar el alcance de lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se infiere que la contestación a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio exclusivo del destinatario de la pretensión, con lo cual, en los términos indicados por los artículos 26 y 49, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantiza al demandado la posibilidad cierta de ejercer y desarrollar su derecho a la defensa en aras de esbozar las argumentaciones necesarias, orientadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor.

No obstante, de acuerdo a la postura que asuma el demandado en esa fase del juicio, debe considerarse primeramente si el mismo se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues la excepción constituye un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que ella consiste en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida. Por consiguiente, el demandado, en caso de excepcionarse, se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda y esto es lo que significa el viejo aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’. Por tanto y en tal supuesto, el actor no necesita probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, correspondiéndole al demandado, por ende, probar su excepción, porque con ella trata de destruir la eficacia de la demanda instaurada en su contra, pues:

(omissis) “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…” (Sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DOLORES MORANTE HERRERA contra DOMINGO ANTONIO SOLARTE y otro, ratificada por la misma Sala en su sentencia número RC-00226, de fecha 23 de marzo de 2.004, recaída en el caso de SILVIO PÉREZ VIDAL contra JOSÉ VITO MENDOLA SÁNCHEZ).


En el sentido expuesto, se observa en autos que el objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que le vincula con la hoy demandada, para lo cual se invocó en el libelo el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 34, literales a) y d), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , vigente para el momento de la instauración de esa demanda.

Ahora bien, la parte demandada, en el presente caso, no discute el origen ni la razón de ser de la reclamación judicial interpuesta en su contra, pero tampoco argumentó en la oportunidad de la litis contestación algún hecho nuevo encaminado a desvirtuar, modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por la demandante en el libelo, a quien tampoco le fue discutida su legitimidad para obrar en juicio, pues de ninguna manera, tal como se infiere de lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la hoy demandada se excepcionó en el sentido técnico de la palabra. Más bien, por el contrario, la destinataria de la pretensión, a través de su defensora ad litem, simplemente delimitó su campo de acción a rechazar, en forma pura y simple, los hechos constitutivos de la pretensión procesal dirigida contra su defendida, pero sin ofrecer ninguna resistencia a lo exigido por la demandante, lo que, a juicio del Tribunal, se traduce en considerar que tales hechos quedaron admitidos, lo que explica la imposibilidad de considerar la inversión de la carga de la prueba, tal como, también, lo tiene establecido nuestra Casación:

(omissis) “…la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado…” (Sentencia N° RC.00007, de fecha 16 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CÉSAR PALENZONA BOCCARDO contra MARÍA ALEJANDRA PALENZOLA OLAVARRÍA).


En tal supuesto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada, en el presente caso, no demostró mediante el pago el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por la actora, ni tampoco desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por la accionante, por cuyo motivo, es de considerar que en autos existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 254 eiusdem, la misma debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil la MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en contra de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado, constituido por un espacio de terreno de seis metros (6m) de largo por ochenta centímetros (0,80) de ancho, ubicado sobre el lindero oeste de la parcela situada en la Avenida Río de Janeiro, entre las Calles Mucuchies y Monterrey, vía Bello Monte, sector Las Mercedes de la Ciudad de Caracas, con los siguientes linderos: Norte: Avenida Río de Janeiro; Sur: estacionamiento del edificio Cyber Centrum; Este: estacionamiento del edificio Cyber Centrum; y Oeste: con pared divisoria del lindero oeste de la parcela, y en entregarlo a la propietaria libre de cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente en el pago de todos los servicios afectos al mismo y de los tributos a que hubiere lugar. Así mismo, se condena a pagar a la parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 209.411,26), más los cánones y los intereses de mora que se sigan causando hasta la definitiva ejecución de esta sentencia, como justa compensación por los daños y perjuicios causados a la arrendadora, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo.

A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia..

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO


MAGC/DM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-V-2013-001463