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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: GUILLERMO SCHMIDMAJER, venezolano, titular de la cédula de identidad No 2.107.128, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 10.816;


DEMANDADO: JESUS RAFAEL CORDERON, venezolano, mayor de edad,
de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.042.421

APODERADA
DEMANDANTE: BLENDY BARRIOS DE CIRCELLI, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad No V-13-531.725, e inscrita en el
I.P.S.A. bajo el No 137.290;


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


EXPEDIENTE No: AN3G-V-2002-000041

- I-
Visto el escrito de transacción presentado ante este Tribunal en fecha 21 de abril de 2015, por la abogada Blendy Barrios De Circelli, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 137.290, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER, parte actora en el presente juicio, y por el ciudadano JESUS RAFAEL CORDERO, parte demandada, y asistido por el abogado Carlos Alberto Calanche Bogadeo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 105.148, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 16 de abril de 2002, y luego de la distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 09 de mayo de 2002 es admitida la demanda.

En fecha 16 de mayo de 2002, comparece el demandado, y asistido por el abogado RAFAEL MATA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 64.740, se da por citado, renuncia al término de comparecencia, y procede a proponer los términos de una transacción, los cuales son aceptados por la parte actora. (folio 10).

En fecha 22 de mayo de 2002 se homologa la transacción.

En fecha 27 de mayo de 2002 comparece el actor y solicita que se proceda a la ejecución de la transacción en virtud a que el demandado no dio cumplimiento.

En fecha 06 de junio de 2001, el Tribunal decreta la ejecución forzosa de la transacción y en consecuencia decreta la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, librándose despacho de comisión a tales efectos.

En fecha 13 de abril de 2007, comparece el actor y solicita que se realice la ejecución de la transacción, señalando que anteriormente no la había solicitado en virtud a que se había residenciado en el interior del país.

En fecha 23 de abril de 2006, el Juez que suscribe la presente decisión procede a avocarse al conocimiento de la causa y ordena la notificación del demandado.

En fecha 4 de junio de 2007 comparece el demandado y estando debidamente asistido del abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No 17.785.539 e inscrito en el I.P.S.A. No 23.049; procede a darse por notificado del avocamiento, de la continuación de la causa y ratifico la transacción celebrada en el juicio.

En fecha 13 de junio de 2007 el actor solicita que se proceda a la ejecución.

En fecha 14 de junio de 2007 se decreta la ejecución forzosa y en consecuencia la entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado, librándose mandamiento de ejecución. (f.29)

En fecha 03 de junio de 2008 se reciben las resultas de la comisión encomendada. (f.38)

En fecha 25 de junio de 2008 comparece el actor y solicita que se de por terminado el presente proceso en virtud a que el demandado canceló el monto de los alquileres demandados. (f.54)

En fecha 26 de junio de 2008 el Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo definitivo del expediente. (f.55)

Es así como, en fecha 08 de julio de 2014, comparece el actor y solicita que se proceda a la ejecución forzosa y se proceda a la entrega material del inmueble arrendado. (f.57), solicito que ratificó en fecha 12 de noviembre de 2014 (f.58).

En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal suspende la presente causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo ello en virtud a que el inmueble arrendado es una vivienda, ordenándose la notificación del demandado a los fines de que informara a este Tribunal si tiene un lugar donde habitar. (f.60)

En fecha 21 de abril de 2015, comparece la abogada BLENDY BARRIOS DE CIRCELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13-531.725, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 137.290, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el demandado, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 105.148., proceden a celebrar lo que llaman una “Transacción Judicial” (f.67-69).

Vistas estas actuaciones acaecidas en el presente proceso, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

- II -
Así las cosas, el proceso contencioso (a diferencia de las actuaciones denominadas de jurisdicción voluntaria) está dirigido a resolver controversias entre partes a través de la declaratoria de un órgano designado previamente por el Estado. Es lo que Davis Echandía denomina “litigio”, al señalar: “es común en la mayoría de los procesos la existencia de personas con intereses opuestos o diferentes y entonces en ellos existe litigio, y se produce una especie de lucha judicial en que se esgrimen armas de ataque y de defensa” (En su obra “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, 2da Ed., Pág. 158).

Es por ello que una de las funciones del proceso civil es la de tutelar los derechos subjetivos, siempre que sea necesario, mediante el pronunciamiento de lo que en cada caso sea justo para la composición de los litigios que se presenten entre particulares o entre éstos y entidades públicas.

Lo anterior nos conduce a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 77, de fecha 09 de marzo de 2.000 (Caso: Luis Alberto Zamora-Quevedo) cuando estableció que:
“La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta pública”.

Pero mas allá de no utilizar al proceso judicial para solucionar una controversia entre partes, el mismo sí puede ser utilizada para causar un gravamen o perjuicio a un tercero, utilizando a los Tribunales con fines perversos.

En este sentido Dorgi Jiménez y Humberto III Bello Tabares, señalan que:
“…en el proceso existe una pugna de intereses en conflicto, los cuales se dilucidarán mediante las argumentaciones de las partes, las pruebas de los hechos, los recursos y demás incidencias que puedan suscitarse, pues las partes tienen el derecho de utilizar todos los mecanismos procesales que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual no quiere decir, ni significa que en el proceso –campo de batalla judicial- no puedan existir –arteramente- la utilización fraudulenta o dolosa de medios o recursos procesales ilegales, incluso ilícitos que lejos de pretender la solución de conflictos y la realización de la justicia, persiguen perjudicar a algún sujeto procesal para conseguir así un beneficio” (En: “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, Ed. Livrosca, Caracas, 2003)

Ésta conducta es denominada como “Fraude Procesal”, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo definió como: “las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero” (Sentencia de fecha 04 de agosto de 2.000, Caso: Sociedad Mercantil INTANA).

Otra definición de fraude procesal es dada por Chardon citado por Gozaini O. “el fraude consiste en el acto pérfido de desafiar las leyes con apariencia de someterse a ellas y de violar los contratos bajo la apariencia de ejecutarlos, engañando con la exterioridad sobre el verdadero sentido de los actos o hechos… El fraude es el arte de violar las leyes, engañando a los magistrados y a los terceros por medio de actos” (En: “La conducta en el proceso”, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, Pág. 245).

El mismo Osvaldo Gozaíni señala que el fraude procesal debe ser entendido como toda maniobra de las partes, del juez o de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.

El fraude procesal o dolo genérico puede ser clasificado en: 1) Fraude o dolo procesal específico o strictu sensu; 2) Fraude o dolo procesal colusivo (colusión); 3) Simulación procesal y 4) Abuso de derecho.

En relación a la simulación procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha definido como “el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo”.

Tal como lo ha señalado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Constitución no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello en la Constitución no se explican ni se definen los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. En este sentido, el artículo 257 Constitucional establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y éste proceso debe ser conforme a lo establecen las leyes, con los límites que la propia norma Constitucional establece en el artículo 49, a los cuales denomina “debido proceso”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 17 que:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”


Adicional a lo anterior debe señalarse que, el objeto de la pretensión lo constituye un inmueble destinado a vivienda, constituido por un (1) apartamento No 1-A, situado en el piso 1 del Edificio MYS, ubicado entre las esquinas de Angelitos a Jesús, Parroquia San Juan, Caracas, y al mediar un contrato de arrendamiento le es aplicable toda las normativa consagrada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (G.O. No 6.053 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011), y en especial tener presente que de conformidad con el artículo 2 “se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda.”; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 5.6, uno de los fines supremos en materia de arrendamiento es “Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias; especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda…”.

Así las cosas, en el presente caso una vez admitida la demanda en fecha 09 de mayo de 2002, sin mediar citación, y de manera casi inmediata comparece el demandado y asistido de abogado, se da por citado y renuncia al termino de comparecencia, y ofrece al actor los términos para una transacción, señalando al efecto:

“1.) Doy por resuelto en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda (…)
2.) Me comprometo a devolverle a la parte actora, totalmente vacío y totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado (…), lo cual haré el día 20 de mayo del año 2.002, fecha esta improrrogable;
3.) Que la parte actora me condene el pago de todos los canones de arrendamiento impagados hasta hoy, así como los honorarios profesionales de abogado causados hasta la presente fecha.”

Propuesta a la que el demandado, en el mismo acto, procedió a aceptar. Transacción que fue homologada en fecha 22 de mayo de 2002.

Luego, a penas pasados cinco (5) calendarios de la homologación, comparece en fecha 27 de mayo de 2002, el actor y solicita la ejecución de la transacción, señalando que el demandado no dio cumplimiento con la transacción, es decir, no hizo entrega del inmueble arrendado, decretándose la ejecución forzosa en fecha 06 de junio de 2002; ejecución que no es impulsada por un lapso de casi cinco (5) años, ya que no es sino hasta el 13 de abril de 2007, que el actor solicita que se libre un nuevo mandamiento de ejecución.

En fecha 23 de abril de 2006, el Juez que suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, librándose al efecto boleta de notificación, notificación que no fue practicada por el Alguacil ya que, de manera voluntaria comparece el demandado en fecha 04 de junio de 2007 y se da expresamente por citado para la continuación del juicio y además añade que: “Ratifico en todas sus partes la transacción que celebré en fecha 16 de mayo de 2002.”.

Seguidamente en fecha 13 de junio de 2007 comparece el actor y pide la ejecución, la cual es acordada y se libra el correspondiente mandamiento de ejecución, evidenciándose de las resultas de la comisión, remitidas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que este último se traslado y constituyo en fecha 27 de junio de 2007, al apartamento objeto del contrato de arriendo, y que una vez que se hicieron los toques de ley el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse JEAN CARLOS TORRES ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-13.466.311, informando dicho ciudadano que era el ocupante del inmueble objeto de la medida. Señala el acta que posteriormente llegaron unos ciudadanos que dijeron ser miembros del Comité Nacional de los Sin Techos y de la Red Nacional del Distrito Metropolitano, y que en virtud a encontrarse en riesgo la seguridad física de los presentes en la medida, el Tribunal Ejecutor procede a DIFERIR la ejecución de la medida. (Todo ello en el acta que debidamente levanto el Tribunal, y que corre inserta a los folios 48 al 50).

Luego en fecha 25 de junio de 2008 comparece el actor y mediante diligencia señala que: “Por cuanto el demandado canceló el monto de los alquileres demandados, pido al Tribunal que se dé por terminado el presente juicio.”, por lo que el Tribunal en fecha 26 de junio de 2008 dio por terminado el juicio y ordeno el archivo definitivo del mismo.

Así las cosas, en fecha 08 de julio de 2014, es decir, seis (6) años después de ordenarse el archivo definitivo del expediente, comparece la parte actora y solicita la ejecución. A esta solicitud el Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2014, y en aplicación del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, procede a SUSPENDER la causa por un lapso de 90 días hábiles, y se ordena notificar al demandado para que informe si tiene un lugar donde habitar, y que en caso contrario se procedería a través del organismo competente a ubicarle un refugio o destino habitacional definitivo.

Seguidamente, comparecen las partes y proceden a celebrar una “Transacción Judicial”, en el cual establecen:

“PRIMERO: en el marco de lo dispuesto en el contrato de arrendamiento privado celebrado por las partes en litigio en fecha Quine (15) de septiembre 2001, la parte ACTORA y el DEMANDADO dan por RESUELTO el referido contrato por lo que quedando extinguido el mismo las partes declaran relevarse mutuamente del cumplimiento de obligación alguna. SEGUNDO: la parte ACTORA concede al DEMANDADO un plazo de: ocho (8) días calendario para desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio en fecha Quince (15) de septiembre de 2001, identificado como: (…omissis…), debiendo hacer entrega del mismo a la parte actora libre de bienes y/o personas, en las mismas condiciones de mantenimiento y aseo en las que lo recibió, solvente en el pago de los gastos derivados por la prestación de servicios tales como: energía eléctrica, aseo y otros, quien lo recibirá para disponer del mismo de modo inmediato, teniéndose como fecha tope para la entrega material del inmueble en cuestión el día 29 de abril de 2015. TERCERA: la parte ACTORA declara hacer la REMISION de la deuda de los cánones de arrendamiento que el DEMANDADO le adeuda hasta la fecha el contrato de arrendamiento celebrado el día Quince (15) de septiembre de 2001, otorgándole el más amplio finiquito y CUARTA: el DEMANDADO declara; en compensación por la mora en el cumplimiento de su obligación de pago de los cánones que adeuda hasta la fecha, releva a la parte ACTORA de la obligación de reintegro de la cantidad entregada como depósito a tenor de lo previsto en el antes nombrado contrato locativo. Por último, solicitamos que el Tribunal le imparta la homologación a la presente transacción…”.

Visto lo anterior lo primero que hay que señalar es que el presente juicio ya había culminado a través de uno de los medios anormales de culminación del proceso y llamados de auto composición procesal, como es la transacción, celebrada en fecha 16 de mayo de 2002 y debidamente homologada en fecha 22 de mayo de 2002. Por lo que, si la causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, lo único que les esta permito a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido Sala constitucional No 1402/2008 del 14 de agosto señalo:

“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide”

Por lo tanto, en el presente caso, las partes no pueden pretender “dar por resuelto” un contrato de arriendo que los une, el cual ya habían “resuelto” mediante una transacción, que fue la que dio fin al juicio.

No obstante lo anterior, que es un asunto meramente procesal, se desprende del expediente que en ningún momento existió contención entre las partes de este juicio, ya que apenas se admitió la demanda, compareció el demandado, se dio por citado y renunciando al término de comparecencia, procedió a suscribir una “transacción” en la que se obligaba a hacer la entrega del inmueble arrendado.

También se evidencia que en las oportunidades en que el Tribunal ordenaba la notificación del demandado (para la continuación de la causa, o para que manifestara si tenia un lugar donde habitar), este comparecía voluntariamente y se daba por notificado.

De igual forma, existe constancia a los autos, a través del acta levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el demandado no se encontraba en posesión del inmueble, sino que, lo poseía un tercero que no fue demandado, el ciudadano JEAN CARLOS TORRES ONTIVEROS.
De igual manera, llama la atención, que el demandado en fecha 04 de junio de 2007, ratifica en todas sus partes la transacción celebrada, y ahora en reciente fecha, el 21 de abril de 2015, vuelve nuevamente a manifestar su voluntad y compromiso de entregar el inmueble, por lo que, si existía desde el inicio del juicio el ánimo del demandado de hacer entrega “voluntaria” del inmueble, no entiende este Tribunal la razón por la que no se lleva a cabo de manera “voluntaria” esa entrega, ya que durante el proceso demostró una extremada diligencia en darse por citado, transar, darse por notificado, ratificar la transacción y con ello su voluntad de entregar el inmueble, y volver a transar en ejecución, en la que acordó nuevamente su voluntad de entregar el inmueble, y no haya tenido esa misma diligencia en cumplir de manera voluntaria la entrega del inmueble.
Considera este Tribunal que esa falta de contención significa que el proceso se esta utilizando como instrumento para otros fines, los cuales objetivamente no son otros que desalojar al ocupante (que no es el demandado) mediante el artificio de la transacción, en el que el demandado (que no ocupa el inmueble) se compromete a entregar, cuestión que materialmente no podrá cumplir y de lo cual lógicamente tiene conocimiento, y pedir la consecuente ejecución forzosa por parte de este Tribunal.
En el presente caso se observa que nunca existió una “litis” en el concepto de Davis Echandía, sino que las partes fueron allanando el camino para obtener un decreto de ejecución forzosa a los fines de desalojar del inmueble a una persona (ocupante) que no ha sido demandado.
Por lo tanto, en el presente proceso las partes han actuado con un evidente concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo de hecho del ocupante JEAN CARLOS TORRES ONTIVEROS, del inmueble que ocupaba, lo que se constituye en un fraude procesal que transgrede el orden público constitucional. Así se establece.-
Sobre las consecuencias de la declaratoria del fraude procesal, la misma no puede ser otra que la declaratoria de inexistencia del proceso simulado, ya que lo que existe es una cosa juzgada aparente, y que se materializó por actos contrarios a la finalidad propia del proceso, causando no solo un perjuicio a un tercero, sino sorprendiendo en su buena fe a este órgano jurisdiccional (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de agosto de 2000, Caso: Sociedad Mercantil Insana, C.A).

En relación a la potestad de los jueces de declarar de oficio el fraude procesal y sin la apertura de ninguna articulación probatoria cuando de las actuaciones del expediente se desprenda de manera evidente el fraude procesal, la Sala Constitucional en Sentencia No 1203 del 16 de junio de 2006, (en recurso de revisión mediante el cual procedió a revocar decisión de la Sala de Casación Civil) en criterio vinculante estableció que:
“Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.
Así se comprueba que la Sala de Casación Civil no aplicó la doctrina vinculante de esta Sala cuando desconoció y limitó la posibilidad del Juez que conoce de una causa para que declare la existencia del fraude procesal una vez que ha sido evidenciado, pues se trata, precisamente, del resguardo del orden público y de evitar que el proceso sea utilizado para actos contrarios a la realización de la justicia; por tanto, no le estaba dado a la Sala de Casación Civil la anulación del fallo contra el cual había sido ejercido el recurso de casación, por que no se hubo tramitado la declaratoria del fraude por la vía de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el caso específico, la decisión fue el resultado de la oposición que formuló el tercero a la ejecución de un convenimiento sobre un inmueble que él posee -situación que se evidencia de las actuaciones-, oposición que fue refutada por la representación legal de la parte actora en ese juicio y como consecuencia de la cual las partes presentaron los documentos en los cuales fundamentaron sus respectivos alegatos.”
(Las negritas y el subrayado son de este Juzgado Decimo Sexto de Municipio)

Es por todo lo anterior que, al ser evidente y patente de las actas procesales, que con el presente proceso se esta cometiendo un fraude procesal, en concierto entre el actor y el demandado, a los fines de perjudicar a un tercero (poseedor del inmueble), este Tribunal de Oficio procede a decretarlo, en resguardo del orden público y el mantenimiento del proceso como un instrumento para la realización de la justicia. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA -
Es por todo lo anterior que este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: La existencia de un FRAUDE PROCESAL (SIMULACIÓN PROCESAL) y en consecuencia, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas anteriormente, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se declara INEXISTENTE el presente proceso que por Resolución de contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CORDERO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. Así se decide.-

Remítase copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes, relativo a los abogados:
- GUILLERMO SCHMIDMAJER, venezolano, titular de la cédula de identidad No 2.107.128, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 10.816;
- RAFAEL MATA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 64.740;
- FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No 17.785.539 e inscrito en el I.P.S.A. No 23.049;
- BLENDY BARRIOS DE CIRCELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13-531.725, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 137.290;
- CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 105.148.

Abogados que actuaren en intervinieron y participaron en el presente fraude procesal.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de MAYO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez S.