REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2010-004134

PARTE ACTORA: Entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro.488, Tomo 2-B, cuyos estatutos fueron reformados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos vigentes se encuentran insertos antes la misma oficina de Registro Mercantil bajo el Nro 13, Tomo 196-A-Pro. De fecha 17 de diciembre de 2007.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, CRISTINA ELENA CARABAÑO PEREZ e INGRID ELIZABEHT BORREGO LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.187; 32.472 y 55.638, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: EVER ENRIQUE MEDINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.645.260.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpusiera la abogada en ejercicio SERGIA TINEO DOTANTT, quien actúa como apoderada judicial de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano EVER ENRIQUE MEDINA LOPEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 9 de noviembre de 2010, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada con el fin que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, y en caso de oponer cuestiones previas las misma habrían de verificarse a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa la misma se libró, en fecha 29 de noviembre de 2010.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibieron resultas negativas de citación.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa y señaló una dirección donde debía practicarse la citación.
Por auto de fecha 25 de julio de 2011, se acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia se desglosó la compulsa.
En fecha 9 de diciembre de 2011, se consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar por haber resultado infructuosa la citación.
Al respecto de lo infructuoso de la citación se ordenó por auto de fecha 19 de enero de 2012, librar oficios al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el último domicilio del demandado.
En fechas 29 de marzo de 2012, y 17 de abril de ese mismo año se recibieron resultas provenientes de los entes arriba señalados.
Por auto de fecha 6 de junio de 2012, se ordenó practicar la citación en la dirección señalada por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2012, el alguacil LUIS EDUARDO SERRANO, consignó resultas negativas de citación.
En fecha 09 de octubre de 2012 se dictó auto por medio del cual se ordenó oficiar nuevamente al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de la consignación efectuada por el alguacil.
Una vez recibidas las resultas proveniente de los entes antes mencionado, se señaló como último domicilio del demandado, el estado nueva esparta, motivo por el cual el Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2012, dictó auto complementario del de admisión ordenando el emplazamiento en la dirección suministrada por lo órganos competentes.
Por auto de fecha 27 de enero de 2013, se ordenó hacer entrega de la compulsa de citación a la parte actora, para que la dicha parte gestionara la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de febrero de 2013, se dejó constancia de haber sido librada la compulsa de citación.
En fecha 20 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de retirar la compulsa de citación por las taquillas de la Oficina de Atención al Público (O.A.P).
Mediante diligencia fechada 10 de marzo de 2015, la parte actora solicitó la devolución de los originales consignados con el escrito libelar.
El 23 de marzo de 2015, la apoderada actora solicitó pronunciamiento en relación a la devolución de los documentos originales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha 20 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora retiró la compulsa de citación, con el fin de gestionar la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 20 de marzo de 2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 20 de marzo de 2013, fecha en la cual la parte accionante dejó constancia de haber retirado por las taquillas de la Oficina de Atención al Publico (O.A.P), hasta el día 20 de marzo de 2014, transcurrió evidentemente un (01) año sin que la parte actora realizara acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
CUARTO: Se ordena el desglose y devolución de los documentos originales que corren insertos desde el folio diez (10) al folio dieciséis (16), ambos inclusive en el expediente, previa su certificación por Secretaría, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.