REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: HERNAN JOSE QUINTERO BLANCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.392.093.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTEACTORA: VIRGINIA CARRERO UGARTE, ANA MARIA QUIROZ y JOSÉ EDUARDO ZAMORA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.18.967, 23.328 y 186.037, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COPY TO GO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de febrero de 2007, bajo el N° 53, Tomo 20-A Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: FADI KHAWAN FRANGIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.527.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
EXPEDIENTE Nº.: AP31-V-2013-001876
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los abogados VIRGINIA CARRERO UGARTE, ANA MARIA QUIROZ y JOSÉ EDUARDO ZAMORA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.18.967, 23.328 y 186.037 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNAN JOSE QUINTERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº.V.-12.392.093, en contra de la Sociedad Mercantil COPY TO GO, C.A.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2013, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, por lo que se instó a la parte actora a consignar copias simples del libelo de la demanda y del presente auto a los fines de abrir el cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, se ordenó abrir cuaderno de medidas, así como librar compulsa a la parte demandada, por cuanto en fecha 9/12/2013, fueron consignados los fotostatos necesarios para tal fin.
En fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano Antonio Guillen, alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa con su orden de comparecencia sin firmar librada a la sociedad mercantil COPY TO GO, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ABDELLAB ASLAN TARZIKAN, en vista que se trasladó a la dirección señalada y no fue posible lograr la Citación.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2014, se ordenó el desglose de la compulsa con su orden de comparecencia y hacer entrega a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de que el alguacil a quien corresponda cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2014, compareció el abogado José Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.037, apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se sirva dejar sin efecto la citación por correo especial y acuerde la citación por cartel.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 3/2/2014 y se ordenó se ordenó librar cartel de citación a la demandada, Sociedad Mercantil COPY TO GO, C.A, en la persona de su presidente ciudadano ABDELLAB ASLAN TARZIKAN.
En fecha 5 de marzo de 2014, compareció el abogado José Zamora, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, quien dejó constancia de haber retirado Cartel de Citación por la Taquilla de la Oficina de Atención al Público.
En fecha 10 de marzo de 2014, compareció el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito al circuito judicial, quien mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la Oficina de Ipostel, a los fines de la recepción de correo certificado, donde le manifestaron que ese servicio ya no se prestaba en ese lugar.
En fecha 18 de marzo de 2014, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora en fecha 17/3/2014, consignó los respectivos carteles de citación.
En fecha 3 de abril de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se designará defensor Ad-Liten.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, se ordenó practicar cómputo por Secretaría. Asimismo, con vista al referido computo se designó defensor judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COPY TO GO, C.A., al abogado Luís José Zamora Granadillo, a quien se ordenó su notificación mediante boleta a los fines de que acepte o se excuse del mismo, y en primero de los casos preste el Juramento de Ley.
En fecha 19 de mayo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Luís Zamora Granadillo, plenamente identificado, quien aceptó el cargo como Defensor Judicial en el presente juicio y juro cumplirlo bien y fielmente.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, se ordenó la citación del defensor judicial, para que de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida.
En fecha 28 de mayo de 2014, la Secretaria dejó constancia de haberse librado compulsa al defensor judicial de la parte demandada, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora en fecha 27/5/2014, consignó los fotostatos necesarios para tal fin.
En fecha 26 de junio de 2014, compareció el ciudadano Felwil Campos, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó recibo de citación librada al ciudadano LUIS JOSE ZAMORA, defensor judicial, debidamente firmada.
En fecha 30 de junio de 2014, compareció el defensor judicial de la parte demandada abogado LUIS JOSE ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722, quien consignó escrito de Contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 1 de julio de 2014, se ordenó la continuación del tramite procedimental adaptándolo a lo previsto en el Procedimiento Oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que se lleve a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2014, compareció el abogado JOSE ZAMORA, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 1/7/2014, y solicitó se notificará al defensor Ad Litem.
En fecha 8 de julio de 2014, compareció el abogado Luís Zamora, antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la sociedad mercantil Copy To Do C.A, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 1/7/2014.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2014, se realizó el complemento al auto dictado en fecha 1 de julio de 2014, mediante el cual se fijó las once de la mañana (11:00 AM) para que se llevará acabo la audiencia preliminar en el presente juicio.
Mediante acta de fecha 15 de julio de 2014, se llevo a cabo la audiencia preliminar, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que el representante de la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y que el defensor judicial designado a la parte demandada tampoco compareció.
En fecha 1 de agosto de 2014, se dictó sentencia interlocutoria declarando LA NULIDAD de la citación del defensor judicial, efectuada en fecha 26 de junio de 2014, así como de los actos procesales siguientes, por lo cual se REPUSO LA CAUSA al estado de que sea practicada nuevamente la citación del defensor judicial.
En fecha 4 de agosto de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Eduardo Zamora García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.037, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 1 de Agosto de 2014, y solicitó se libre la Boleta de Notificación al Defensor Ad-Litem, asimismo, se libre oficio al Consejo Nacional Electoral y Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe el domicilio y movimiento migratorio del ciudadano Abdellab Aslan Tarkizan.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2014, se ordenó librar oficios Nros. 391 y 392 dirigidos al C.N.E. y al SAIME respectivamente, a los fines de que suministren a este Juzgado el último domicilio del ciudadano ABDELLAB ASLAN TARKIZA. Asimismo, la secretaría de este Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa dirigida al defensor judicial designado de la parte demandada.
En fecha 7 de agosto de 2014, compareció el Abogado Luís Zamora, antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la Empresa Copy To Do C.A, mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 1 de agosto de 2014.
En fecha 12 de agosto de 2014, compareció el ciudadano Keybel Rosales, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó oficios Nros. 391 y 392 debidamente firmados y sellados por su destinatario el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME).
En fecha 16 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Luis José Zamora antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada designado en el presente juicio.
En fecha 22 de septiembre 2015, se recibió Oficio Nº 006615 de fecha 06-08-2014 proveniente del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería, (SAIME) mediante el cual hace acuse de recibo a la solicitud Nº 392, de fecha 06-08-2014, referente al movimiento migratorio del Ciudadano ABDELLLAH ASLAN TARZIKAN.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 006615, de fecha 19 de agosto de 2014, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que forme parte integrante del mismo.
En fecha 8 de octubre de 2014, compareció el abogado Luis Zamora, antes identificado, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de Contestación a la Demanda.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, se fijó el Quinto (5to) Día de Despacho siguiente al de hoy (exclusive) a las 11:00 a.m., a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2014, compareció el ciudadano ABDELLAH ASLAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.960.342, debidamente asistido por el abogado FADI KHAWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.527, quien consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, otorgó Poder Apud Acta al mencionado profesional del derecho.
Mediante acta de fecha 22 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar de juicio, compareciendo ambas partes. Asimismo, se recibió Oficio N° RIIE-1-0501-4391, proveniente del SAIME; de fecha 27/08/2014, mediante el cual se remitió información solicitada por el Tribunal en atención a la comunicación n° 392.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos oficio número RIIE-1-0501-4391, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines legales consiguientes. Asimismo, el Tribunal estableció los hechos y fijó el límite de la controversia suscitada en este juicio, y se abrió expresamente el lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a la notificación de las partes.
En fecha 3 de noviembre de 2014, compareció el abogado José Eduardo Zamora García, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano HERNAN JOSE QUINTERO BLANCO, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2014, compareció abogado Fadi Khawan Frangie, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 63.527, apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se admitieron los escritos de pruebas promovidas por los apoderados judiciales de las ambas partes en juicio.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de noviembre de 2014, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libró Boleta de Intimación al ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, tal y como fuese acordado mediante auto de fecha 13/11/2014.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº. ONRE/O11224/2014, de fecha 17 de septiembre de 2014, proveniente de la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), mediante la cual da respuesta del oficio No 391, de fecha 06/08/2014, emanado de este Juzgado se ordena agregar el mismo a los autos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de diciembre de 2014, compareció el abogado JOSE EDUARDO ZAMORA GARCIA, identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, quien se dio por notificado del auto de fecha 13/11/2014.
En fecha 8 de diciembre de 2014, compareció el abogado JOSE EDUARDO ZAMORA GARCIA, quien consigno copias certificadas del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, de fecha 15/3/2002, bajo el Nº.19, Tomo 17.
En fecha 13 de enero de 2015, compareció el ciudadano Julio José Echeverría Marcano, alguacil adscrito a este Circuito, quien consignó mediante diligencia boleta de intimación librada al ciudadano Hernán José Quintero Blanco, titular de la cédula N° V-12.392.093, en virtud que la parte se encuentra a derecho, a razón de diligencia presentada en fecha 2/12/2014.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se fijó oportunidad para la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que tenga lugar la Audiencia Oral en la causa, la cual se llevo a cabo en fecha 29 de abril de 2015.
II
DEL MERITO DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
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En fecha 29 de noviembre de 2013, la parte actora consignó libelo de demanda, en el cual alegó:
Que en fecha 3 de noviembre de 2011, la ciudadana KELIA ANDREINA MAYOL MARCO, titular de la cédula de identidad Nº.8.391.551, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 080997 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el Nº.97, Tomo Nº.1325-A, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil COPY TO GO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el Nº.53, Tomo 20-A-Pro, representada por el ciudadano ABDELLAB ASLAN TARKIZAN, titular de la cédula de identidad Nº.9.960.342, que en fecha 6 junio de 2012, la empresa ADMINISTRADORA 080997 C.A., representada por la ciudadana KELIA MAYOL, procedió a dar en venta a su representada el local comercial distinguido con el Nº.120, situado en la planta o nivel mezzanina del Edificio denominado Las Mercedes con frente al Paseo Eraso, Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº.2012.1036, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 241.13.16.1.10693. Que en fecha 24 de septiembre de 2012, se procedió a notificar a la sociedad mercantil COPY TO GO C.A., arrendataria del inmueble, de la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento era el 3 de noviembre de 2013, que el canon de arrendamiento sería realizado con el correspondiente Impuesto al Valor Agregado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y tendría un aumento en el canon de arrendamiento, debiendo cancelar la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.670,00), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), y que la duración del referido contrato sería de un (1) año contados a partir de la fecha de la autenticación. Posteriormente, alegó que el arrendatario ha incumplido con dichos pagos desde el mes de Julio de 2012, y que el convenio suscrito entre las partes señaló que el inmueble arrendado se encontraba solvente en cuanto a los servicios públicos, y que arrendatario se obligaba a mantener solvente los servicios y presentar los correspondientes recibos de pagos al arrendador. Igualmente, el contrato señala en su cláusula décima segunda que el inmueble arrendado debería ser entregado al término del contrato, completamente desocupado de bienes y personas, y que en caso contrario debería indemnizar por daños y perjuicios en virtud del incumplimiento que ocasione. Ahora bien, que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a diecisiete (17) meses, correspondientes al mes de Julio a Diciembre de 2012, enero a Noviembre de 2013, sin que hasta la fecha haya hecho la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, incumpliendo sus obligaciones contractuales, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no tiene derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal. Por consiguiente, durante el tiempo que ha permanecido dentro del inmueble, ha causado daños irreparables a su mandante. Que por todo lo expuesto, es por lo que acude en nombre y representación de su poderdante, ciudadano HERNAN JOSE QUINTERO BLANCO, para demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil COPY TO GO C.A., en la persona de su Presidente ABDELLAB ASLAN TARZIKAN, en su carácter de arrendatario del local comercial, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a PRIMERO: Que se declare que el contrato de arrendamiento está resuelto de pleno derecho. SEGUNDO: Que pague las mensualidades vencidas y las que se venzan, incluyendo el Impuesto al valor Agregado (I.V.A), hasta la entrega del inmueble, las cuales ascienden hasta la presente fecha en la sumas de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 214.715,20). TERCERI: Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ordene el desalojo y Entrega Material del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº.120, nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas. CUARTO: Las costas y costos que se causen en el procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogado.
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Por su parte, la demandada en fecha 17 de octubre de 2014, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó:
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, por ser falsos, como en cuanto a la procedencia del derecho invocado. Alegó que el único hecho cierto explanado en el libelo de la demanda es que su representada ha figurado como arrendataria de ese inmueble desde hace más de 8 años, específicamente desde el año 2006, tal como se muestra de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes. Asimismo, negó que su representado esté en la obligación de entregar el inmueble desocupado libre de bienes y personas, y que deba cancelar TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) diarios por concepto de Cláusula Penal, que es falso que su representada adeude los cánones de arrendamiento de diecisiete (17) meses, así como que haya causados daños irreparables al ciudadano Hernán José Quintero, y que estén pendiente por cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio a Diciembre del 2012, de Enero a Noviembre de 2013. Negó, rechazó y contradijo los recibos por falta de pago, prestados por la contraparte, los cuales impugnó y desconoció, ya que se encuentran debidamente cancelados. Rechazó, negó y contradijo que su representada, deba desocupar el inmueble que posee como arrendataria y que sea resuelto el contrato de arrendamientos suscrito. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar la cantidad de Doscientos Catorce Mil Setecientos Quince Bolívares con 20/100 (Bs.214.715,20). Negó, rechazó y contradijo que se representada deba desalojar o desocupar el inmueble motivo del presente juicio.
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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre los argumentos, excepciones y defensas argüidas, pasa este jurisdicente previamente a emitir pronunciamiento sobre el elenco probatorio aportados por las partes al juicio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Documento poder otorgado por el ciudadano Hernán José Quintero Blanco a los abogados Virginia Carrero Ugarte, José Eduardo Zamora y Ana María Quiroz, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.967, 186.037 y 23.328, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 21, Tomo 879, de los libros llevados por esa notaria; documento del cual se desprende el carácter con el que actúan los apoderados judicial de la parte actora, por lo tanto es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y así se establece.-
• Copia certificada de contrato de arrendamiento del inmueble objeto del juicio, suscrito por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 080997 C.A., representada por la ciudadana KELIA MAYOL, con la sociedad mercantil COPY TO GO, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 3 de noviembre de 2011, inserto bajo el Nº 13, tomo 246, de los libros llevados por esa notaria; documento que es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y así se establece.-
• Misiva emanada por el ciudadano Hernán José Quintero Blanco a la sociedad mercantil COPY TO GO, C.A., mediante la cual le informó que a partir del 1º de noviembre de 2012, el canon de arrendamiento seria de conformidad con lo dispuesto en el índice de precios al consumidor desde el acumulado de noviembre de 2011 hasta noviembre de 2012, con su correspondiente Impuesto Valor Agregado; con respecto a ello, observa este juzgador que la misma fue impugnada por la parte demandada por lo tanto es desechada del presente juicio y así se decide.-
• Copia fotostática de notificación efectuada por el ciudadano Hernán José Quintero Blanco a la sociedad mercantil COPY TO GO, C.A., mediante la cual le informo que a partir del 6 de junio de 2012, es el nuevo propietario del inmueble objeto de la litis, y que l pago de arrendamiento del local arrendado se hará con el correspondiente pago del IVA, dentro de los cinco primeros días de cada mes.; de ello se evidencia que la parte demandada reconoció que le fue notificado de la venta y del pago del IVA, por lo tanto es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y así se establece.-
• Recibos emanados del ciudadano Hernán José Quintero, con respecto a los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la litis, con relación observa este juzgador que los mismos fueron impugnados por la parte demandada por lo tanto son desechados del presente juicio y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Legajos de recibos de los pagos de arrendamiento desde el mes de noviembre del 2011 al mes de febrero de 2014; con respecto observa este juzgador que los mismo no fueron impugnados por la parte actora, por lo tanto son apreciados y valorados por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
• Constancia de solvencia emitida por la administradora condominio Paseo Las Mercedes de fecha 05/02/2014; la cual es apreciada por no haber sido impugnada por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
• Legajo de recibos de servicios públicos del inmueble arrendado; los cuales son apreciados por no haber sido impugnada por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
• Contratos de arrendamientos correspondiente a los años 2002, que corresponde al periodo comprendido entre el 13/03/2002 al 12/03/2003 y el contrato del año 2011 que corresponde al periodo 03/11/2011 al 02/11/2012; de los mismo fue solicitado su exhibición y siendo que la `parte actora lo incorporo al proceso, son apreciados y valorados por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se observa que la actora ha sostenido en su libelo de demanda que en fecha 3 de noviembre de 2011, la ciudadana KELIA ANDREINA MAYOL MARCO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 080997 C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil COPY TO GO, C.A. Que en fecha 6 junio de 2012, la empresa ADMINISTRADORA 080997 C.A., representada por la ciudadana KELIA MAYOL, procedió a dar en venta a su representada el local comercial distinguido con el Nº.120, situado en la planta o nivel mezzanina del Edificio denominado Las Mercedes con frente al Paseo Eraso, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en fecha 24 de septiembre de 2012, su representada notificó a la sociedad mercantil COPY TO GO C.A., arrendataria del inmueble, de la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento era el 3 de noviembre de 2013, que el canon de arrendamiento sería realizado con el correspondiente Impuesto al Valor Agregado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y tendría un aumento en el canon de arrendamiento, debiendo cancelar la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.670,00), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), y que la duración del referido contrato sería de un (1) año contados a partir de la fecha de la autenticación. Que el arrendatario ha incumplido con dichos pagos desde el mes de Julio de 2012, y que el convenio suscrito entre las partes señaló que el inmueble arrendado se encontraba solvente en cuanto a los servicios públicos, y que el arrendatario se obligaba a mantener solvente los servicios y presentar los correspondientes recibos de pagos al arrendador. Igualmente, señaló que el contrato señala en su cláusula décima segunda que el inmueble arrendado debería ser entregado al término del contrato, completamente desocupado de bienes y personas, y que en caso contrario debería indemnizar por daños y perjuicios en virtud del incumplimiento que ocasione. Que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a diecisiete (17) meses, correspondientes al mes de Julio a Diciembre de 2012, enero a Noviembre de 2013, sin que hasta la fecha haya hecho la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, incumpliendo sus obligaciones contractuales, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no tiene derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal. Que durante el tiempo que ha permanecido dentro del inmueble, ha causado daños irreparables a su mandante. Solicita que se declare que el contrato de arrendamiento está resuelto de pleno derecho; que pague las mensualidades vencidas y las que se venzan, incluyendo el Impuesto al valor Agregado (I.V.A), hasta la entrega del inmueble, las cuales ascienden hasta la presente fecha en la sumas de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 214.715,20); que se ordene el desalojo y Entrega Material del inmueble de autos y que se condene a la parte demandada a las costas y costos que se causen en el procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogado. Igualmente aduce que su contraparte reconoció que fue notificado de la cancelación del IVA. Por su parte la representación judicial del demandado se excepcionó al establecer que es cierto que su representada es arrendataria del inmueble objeto de la litis, Que la relación arrendaticia es de más de 10 años, que no se puede pretender cambiar las cláusulas contractuales al incluírsele el pago del IVA por una notificación, cuando el pago de dicho impuesto no estaba pactado en el contrato de arrendamiento. Que es falso que su representada adeude los cánones de arrendamiento a la actora desde el mes de julio 2012, hasta la presente fecha; así como los gastos de condominio, servicios públicos, tales como energía eléctrica, teléfono, aseo urbano. Que es falso que su representado este en la obligación de entregar el inmueble desocupado, libre de bienes y personas. Que es falso que adeude 17 meses. Que no ha causado daños irreparables durante el tiempo que ha permanecido en dicho inmueble, que no le esta causando un daño irreparable a su contraparte por concepto de pago de la cuota mensual del local por concepto de la compra venta del inmueble. Que es falso que estén pendientes los cánones de arrendamiento de los meses julio a diciembre de 2012 y de enero a noviembre de 2013. Que ha cancelado oportunamente dentro de los cinco primero días de cada mes, los cánones de arrendamiento demandados. Asimismo, solicitó a éste Tribunal sea declarada sin lugar la demanda.
Ahora bien, en la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en el presente caso, la representación judicial de la parte actora, alegó la extemporaneidad de la pruebas promovidas por la parte demandada, al no haberlas consignado junto al escrito de contestación de la demanda, con respecto a ello observa este tribunal, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las pruebas sustento de los alegatos del demandado fueron consignadas en la etapa probatoria y no en la oportunidad que tuvo la contestación de la demandada tal como lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, el artículo 868 ejusdem, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente podría promover todas las pruebas que quiera hacer valerse, razón por la cual este tribunal en favor al derecho de la prueba que esta constitucionalmente establecido, declara la validez de los instrumentos probatorios promovidos por la parte demandada en etapa probatoria y así se establece.-
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse con relación al mérito del asunto. Así pues, con respecto al argumento de la falta de pago del Impuesto de Valor Agregado (IVA), observa este juzgador, que dicha obligación no estaba pactada contractualmente en el documento contentivo del contrato de arrendamiento objeto de la litis, por lo tanto al no haber pacto expreso con relación al pago de dicho impuesto por parte del inquilino, mal puede exigírsele al demandado el cumplimiento de una obligación no pactada, argumento este aplicable al reclamo de la parte actora relativo al ajuste del canon de arrendamiento en base al Índice de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así se decide.-
En cuanto a la falta de pago de pensiones de condominio el Tribunal observa que riela a los folios 230 al 238 del expediente recibos de pago de las pensiones de condominio del inmueble desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de diciembre de 2013, emitidos por la Administradora de Condominio Paseo Las Mercedes C.A., y como quiera que se trata de obligaciones que deben pagarse en periodos determinados, aplica en este caso la presunción de pago establecida a favor del deudor en la última parte del artículo 1296 del Código Civil, según la cual si se acredita el pago de las cantidades correspondientes a un periodo se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario, por lo cual este Juzgador considera que el demandada está solvente con relación a su obligación de pago de las pensiones de condominio y así se decide.-
Finalmente, la parte actora reclama la falta de pago de las pensiones arrendaticias que van desde el mes de junio de 2012 hasta noviembre de 2013, con relación a ello el Tribunal observa que en el documento contentivo de la relación locativa, cursante a los folios y que este Tribunal aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estableció en su cláusula segunda que el canon de arrendamiento sería pagado mediante deposito efectuado en la cuenta corriente del Banco Banesco Banco Universal, allí designada expresamente, a nombre de la arrendadora. Ahora bien, como quiera que en el devenir del contrato de arrendamiento el inmueble cambio de propietario, circunstancia admitida por las partes, no cabe duda que el adquirente se subrogó en los derecho y obligaciones que como arrendador había adquirido el enajenante. En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora señala que es propietaria del inmueble desde el 6 de junio de 2012, razón por la cual el arrendatario como es lógico debía comenzar a pagar el canon de arrendamiento, según lo pactado en el contrato, al nuevo propietario, hoy demandante en este juicio. De las actas del proceso se observa que desde el mes de julio de 2012 la parte demandada pagó el canon de arrendamiento convenido en una cuenta corriente del Banco Mercantil C.A., a nombre del ciudadano Hernán José Quintero, parte actora, observando el Tribunal que dicha cuenta se mantuvo abierta durante toda la relación arrendaticia, visto que el inquilino siguió depositando los cánones de arrendamiento en la referida cuenta corriente desde esa fecha (julio 2012) hasta febrero de 2014 según se evidencia del expediente (f.225 al 226). Tal circunstancia hace presumir a quien decide, la existencia de un pacto tácito entre las partes, en virtud de la cual se modificó la cláusula contractual que regula el pago del canon de arrendamiento, en lo relativo a los elementos accidentales del pago, a saber, tiempo, lugar y modo en que debía realizarse el mismo. En efecto, la inercia de la parte actora manifestarle al demandado alguna objeción con respecto a la forma y tiempo en que se realizaba el pago, es una circunstancia que hace presumir a este Juzgador la existencia del acuerdo tácito y por ello, el Tribunal considera que en el presente caso no puede reputarse como insolvente al inquilino demandado, razón por la cual este Juzgador observando con base a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y observando que los hechos en que se fundamentó la pretensión no fueron debidamente acreditados en el proceso, debe necesariamente declarar improcedente la pretensión deducida por la parte actora y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano HERNAN JOSE QUINTERO BLANCO, en contra de la Sociedad Mercantil COPY TO GO, C.A., todos identificados plenamente en el expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los quince (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
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