REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Mayo de 1979, bajo el Nº 75, Tomo 16-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTEACTORA: JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA y BETTY PÉREZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 178.147 y 19.980, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.344.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: PEDRO LUIS PIÑATEL MILLAN y EDGAR ALEJANDRO FRIA TORRE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.559 y 79.136, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2014-000742

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los abogados JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA y BETTY PÉREZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 178.147 Y 19.980, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES”, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2014, se admitió la demanda por el Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 859 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil Felwil Campos, consigno diligencia donde deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada, para la entrega de compulsa a nombre de Juan Carlos Ventura Agüero, titular de la Cedula de Identidad V-5.539.344., no logrando ubicarle en ninguna de las oportunidades de las visitas.
En fecha 18 de julio de 2014, compareció la Abogada Betty Pérez Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se libre cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la información dada por el Alguacil.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS VENTURA AGUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.344.
Mediante nota de Secretaría de fecha 06 de octubre de 2014, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.722, quien compareció en fecha 13 de enero de 2015, y aceptó el cargo recaído en su persona.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, instándose a la representación judicial de la parte actora, a consignar los fotostatos correspondientes a la elaboración de la compulsa, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado.
En fecha 04 de febrero de 2015, compareció el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 09 de febrero de 2015, compareció el abogado JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.147, actuando en su carácter de apoderada judicial de loa parte actora y consignó Escrito de Reforma de la Demanda, admitiéndose éste en fecha 11 de febrero de 2015.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 11/02/2015, solo en lo que respecta a la citación del demandado, ciudadano JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO; en tal sentido, se le hizo saber a las partes que el lapso establecido para la contestación a la demanda comenzaría a transcurrir a partir del 11 de febrero de 2015 (exclusive).
En fecha 23 de marzo de 2015, compareció el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación, en el cual, entre otras cosas, alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose en los siguientes argumentos:
“PRIMERO: …En cuanto al defecto de forma de la demanda, por no haberse dado cumplimiento estricto a lo estatuido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, ya que por tratarse de una demanda sobre arrendamiento de inmuebles, es imperativo determinar claramente ubicación, linderos y medidas; y de la lectura del escrito libelar no aparecen tales determinaciones.
SEGUNDO: …En cuanto al defecto de forma de la demanda, por no haberse dado cumplimiento estricto a lo estatuido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, ya que deben producirse con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión; siendo que la parte actora, no acompañó en su escrito libelar ningún medio idóneo que al menos haga presumir la falta de pago de su mandante.
TERCERO: … En cuanto al defecto de forma de la demanda, por no haberse dado cumplimiento estricto a lo estatuido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, ya que debe establecerse en el libelo los fundamentos de derecho en que se base la pretensión; siendo que la Ley aplicable en el presente caso no es como lo establecieron los apoderados demandantes...”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en fecha 07 de abril de 2015, mediante el cual adujo:

“…contradijeron dicha cuestión previa promovida en esos términos y para lo cual argumentaron lo siguiente:
1)…rebatimos categóricamente, en primer lugar, pon cuanto sabido es que las exigencias del referido ordinal 4º, están orientadas a procurar que se señalen en el libelo los requisitos mínimos que permitan determinar lo que ha de resolverse en la sentencia definitiva y se garantice al demandado su cabal ejercicio del derecho a la defensa, y esos requisitos mínimos constan perfectamente cumplidos tanto en la demanda primigenia como en la reforma, en capitulo referido a LOS HECHOS.
Argumentando que lo exigido en dicho ordinal, resulta relevante cuando se discute en juicio algún derecho real, como es los casos de reivindicación, prescripción adquisitiva, deslinde y otros y no en arrendamiento…
2)…rebatimos categóricamente, toda vez que produjimos junto con el libelo de la demanda primigenia y ratificamos su producción en la reforma, los documentos fundamentales de la demanda…
3)…también lo rebatimos categóricamente, pues ello no es cierto, basta con la simple lectura del libelo de reforma de demanda, en su capitulo II, relativo a FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES, lo que evidenciaría el Tribunal sin lugar a dudas que cumplimos cabalmente con la exigencia del ordinal 5º, tanto en la demanda primaria como en la reforma…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, este Tribunal considera imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la defensa previa que nos ocupa y por ende del presente fallo:
Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el escrito libelar presentado por la parte actora no cumple con las exigencias establecidas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, indicando que no determinaron los linderos del inmueble objeto de la litis; que no fue señalado los fundamentos de hecho y derecho en que se basa la pretensión y que no se consignaron los documentos fundamentales de la demanda. Por su parte, la representación de la parte demandante se excepcionó al establecer que en el libelo de demanda fue indicado los requisitos mínimos del inmueble objeto de la litis, que consigno los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, de los cuales se deduce que se deriva la acción de desalojo propuesta y que en el capitulo II del libelo se establecieron los fundamentos de derechos de la pretensión, por lo cual solicita sea declarada sin lugar las cuestiones previas opuesta en contra de su representados
Ahora bien, observa en primer lugar este juzgador, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada arguye que su contraparte no cumplió con las exigencia establecidas en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, al no especificar en el escrito libelar los linderos del inmueble del terreno donde se erigió la edificación, ni los linderos particulares del local arrendado. Con respecto a ello, este tribunal verifica del libelo y reforma de la demanda, que la actora indicó la dirección del inmueble, de lo cual se puede determinar el inmueble objeto de la litis, por lo tanto considera este tribual que dicha cuestión previa es improcedente y así se decide.-
En segundo lugar, se verifica con respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado, referida a que la actora no señaló los fundamentos de hecho y derecho en que se basa la pretensión, que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito reforma de la demanda, se observa que en capitulo II, denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES”, la actora señaló las normas jurídicas en las cuales basa su pretensión, en tal sentido este tribunal declara improcedente la referida cuestión previa y así se decide.-
Por ultimo, observa este juzgador con relación a la cuestión previa promovida por el demandado, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem, referido a que la actora no consigno los instrumentos fundamentales de la demanda, que de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la actora acompaña junto a su escrito libelar contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis, del cual se desprende las obligaciones arrendaticias demandas en el presente juicio, razón por la cual, este jurisdicente declara improcedente la presente defensa previa opuesta por la demandada y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las cuestiones previas opuestas por el abogado Pedro Luís Piñatel Millan, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Ventura, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el escrito libelar presentado por la parte actora no cumplía con las exigencias establecidas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado vencida en la presente incidencia.-

PUBLÍQUESE y REGISTRESESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.