REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000240
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DEL PILAR ROMERO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.858.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA y HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.797 y 72.006, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. (antes Compañía Anónima Radio Caracas), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), el 2 de junio de 1947, bajo el número 621, Tomo 3-A, quedando refundidos en un solo texto todas las cláusulas de su documento constitutivo, según acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 4 de agosto de 2006, protocolizada ante la misma oficina de Registro Mercantil el 4 de agosto de 2006, bajo el número 20, Tomo 123-A-Pro. y CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1986, bajo el Nº 49, Tomo 73-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS Abogados PEDRO ALBERTO PEREIRA RIERA, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.061 y 84.651, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION DE DERECHO DE AUTOR
Conforme a lo dispuesto en el auto dictado en fecha 07 de abril de 2015, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida innominada y la medida de secuestro solicitada para lo cual se observa:
I
ALEGATOS DE LA SOCITANTE Y LAS OPOSITORAS A LA SOLICITUD
Los apoderados judiciales de la ciudadana María del Pilar Romero León, en su escrito de solicitud, presentado en fecha 13 de marzo de 2015, afirman, como fundamento de su solicitud los siguientes hechos:
Que la ciudadana María del Pilar Romero León celebró en fecha 02 de diciembre de 2003, con la empresa Radio Caracas Televisión, C.A., un contrato de cesión de derechos, en el que le cede temporalmente los derechos patrimoniales sobre las obras futuras surgidas de su ingenio, específicamente la novela “Mi Prima Ciela”, a objeto de que la empresa pudiera realizar la producción y disfrutara de los beneficios de comercialización que nacieran de las obras que esta creara mientras estuviera vigente el contrato en cuestión.
Que el lapso al cual hace referencia el artículo 52 de la Ley Sobre Derecho de Autor, empezó a computarse desde el día 02 de diciembre de 2003 y que el mismo se encuentra evidentemente vencido desde el día 02 de diciembre de 2008. Que en virtud de ello, los derechos sobre dicha obra se revertían automáticamente al poder de la autora y que por lo tanto toda persona que pretenda la explotación de la misma debe solicitar la su autorización.
Que la empresa Radio Caracas Televisión, C.A, a pesar de que su mandante celebró un contrato de cesión “temporal”, ha seguido usando la novela “Mi Prima Ciela”, y ha seguido explotando los derechos de la obra, en el sentido, que licenció a la Sociedad Mercantil Corporación Televen, C.A., para transmitir la misma, sin previa autorización de su autora, quien es la ciudadana María del Pilar Romero León.
Que los hechos que alega ha realizado la empresa Radio Caracas Televisión, C.A, configuran una perturbación clara al ejercicio de los derechos de contenido patrimonial de su representada, por ser esta la legítima autora de la obra y por lo tanto la poseedora de los derechos que derivan de esta.
Concluye solicitando que este Tribunal: PRIMERO: Prohíba a las empresas Radio Caracas Televisión, C.A y Corporacion Televen, así como a cualquier tercero, la perturbación de cualquier forma de los derechos patrimoniales pertenecientes a la actora sobre la obra “Mi Prima Ciela”, y además, la prohibición la pre-producción, producción, post-producción, cesión de derecho, adaptación, comunicación, reproducción, comercialización, distribución y difusión de la obra literaria y radiofónica de la obra Mi PRIMA CIELA. SEGUNDO: Decrete medida de secuestro sobre los libretos, cintas (latas) o cualquier soporte físico que contenga la fijación de la novela “Mi Prima Ciela”, en cualquier lugar donde se encuentren, y a su vez que se designe a mi representada como depositaria de las mismas hasta la resolución definitiva del proceso.
Ante esta solicitud comparecieron espontáneamente ante este Juzgado los representantes judiciales de la empresa Radio Caracas Televisión C.A. y mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2015, hacen oposición a la solicitud de medida cautelar que nos ocupa alegando en síntesis:
Que la obra audiovisual “Mi Prima Ciela”, fue escrita bajo la relación laboral existente entre la ciudadana María Del Pilar Romero León, y la Sociedad Mercantil Radio Caracas Televisión (RCTV), según contrato de trabajo de fecha 02 de diciembre 2003, en el cual según el particular “2.0. CESIÓN DE DERECHOS”, la autora cedió a perpetuidad los derechos de explotación de la misma a la empresa señalada, y que por lo tanto es esta la única y exclusiva propietaria en forma ilimitada y por toda su duración de estos derechos de explotación patrimonial, fundamentando sus alegatos en los artículos 59 y 15 de la Ley Sobre el Derecho de Autor
Que el artículo 52 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, no es aplicable al presente caso ya que este va dirigido a aquellas obras que se han creado bajo una relación laboral, en la cual se han especificado de manera particular o por su género las obras dispuestas a realizarse.
En fecha 25 de marzo de 2015 comparece el representante judicial de la Corporación Televen C.A. y mediante diligencia se adhiere a las consideraciones hechas por la empresa Radio Caracas Televisión C.A., señala que esta ultima es titular de los derechos sobre la obra ya que esta fue creada durante la vigencia de un contrato de trabajo con la autora y pide que sean negadas las medidas cautelares solicitadas.
De modo que en el presente caso tenemos que la solicitante en su carácter de autora pretende una protección cautelar por la cual se ordene la suspensión de la transmisión de la obra “MI PRIMA CIELA” y se secuestren los medios de fijación de la misma y para ello procede afirmando ser la autora de la obra y que han transcurrido más de cinco años desde que realizó la cesión de derechos a la empresa RADIO CARACAS TELEVISION C.A. y en este sentido invoca como fundamento de su derecho el contenido del artículo 52 de la Ley Sobre Derecho de Autor.
Por su parte las sociedades mercantiles señaladas como incursas en la violación de los derechos de la autora y que han comparecido hacer oposición al decreto de la medida, sostienen que RADIO CARACAS TELEVISION C.A. es propietaria de la totalidad de los derechos materiales sobre la obra “MI PRIMA CIELA” en virtud de la cesión que está contenida en el contrato de trabajo suscrito con la autora y afirma que tal cesión se encuentra amparada por la previsión contenida en los artículos 59 y 15 de la Ley Sobre Derecho de Autor, sosteniendo que en este caso estamos frente a la hipótesis de la cesión sobre una obra futura, creada durante la vigencia de una relación laboral.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Conforme a la previsión de los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor el Juez de Municipio es competente para dictar las medidas y realizar las diligencias para la protección de los derechos que ampara esa ley, cuando la solicitud ocurra antes de que exista litigio entre las partes. En efecto prevén las referidas normas:
“Artículo 111 A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil.
El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación. El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso. Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo.
“Artículo 112 Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.”
Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal.”
En el presente caso es claro que las circunstancias se encuentran reunidas determinan que este juzgado sea competente pues no existe litigio entre las partes aquí en conflicto y lo que se ha peticionado es la expedición de un mandamiento cautelar que suspenda la transmisión de la obra “MI PRIMA CIELA” y secuestre los medios de fijación de la misma.
De modo que resulta claro que este Órgano Jurisdiccional es el competente para atender la solicitud que nos ocupa y así se declara.
EL PODER CAUTELAR
COMO ELEMENTO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Nuestra Constitución a en su artículo 26 establece el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tiene toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a los fines de obtener de esta acción una respuesta fundada en derecho por parte de los Órganos que se encargan de la administración de justicia que además debe ser plenamente ejecutable. De modo que las personas al interponer una acción ante un Tribunal tienen el derecho constitucional de hacer asegurar las resultas del proceso por medio de las medidas cautelares, las cuales tienen como fin último garantizar la ejecución de las sentencias judiciales, entendiéndose entonces que las medidas cautelas representan el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo constitucional antes mencionado.
De modo que si bien a quienes participan en un conflicto judicial debe garantizárseles la más absoluta posibilidad de alegar todo cuanto sea necesario, el poder demostrar sus afirmaciones a través del uso de los medios probatorios establecidos en la ley, y obtener sentencias justas, motivadas, oportunas y que estas sean proferidas por un juez idóneo, y que lo decidido sea ejecutado en la vida real, a los fines de obtener una tutela judicial efectiva. Ello solo es posible si el desarrollo del proceso no se constituye en un elemento que obre en contra de quien tiene la razón y de allí que las legislaciones habiliten las protecciones mediante medidas preventivas que el Juez dicta sobre la base de indicios graves.
Nuestro ordenamiento jurídico, revé dos tipos de medidas cautelares, las medidas típicas o nominadas y las innominadas, fijando una serie de regulaciones normativas que establecen los requisitos, condiciones, procedimientos, y demás circunstancias que deben tomarse en cuenta para decretar, ejecutar y oponerse al decreto de este tipo de decisiones, a las cuales a modo general, la doctrina ha clasificado en típicas o nominadas y atípicas o innominadas.
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
La norma anteriormente transcrita establece fundamentalmente que deben decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), hechos estos que la parte interesada tiene la carga de probar, y además cuando se trata de medidas innominadas, tiene también la caga procesal de probar un tercer requisito, denominado periculum in dammni, es decir, el peligro inminente de daño o lesión que pueda causar o estar causando una parte a la otra.
Si bien en nuestro proceso civil la existencia de las medidas cautelares presuponen la existencia de un juicio principal como requisito principal, existe la posibilidad de dictar medidas precautelares, intentadas antes de proponerse una demanda, tal como lo es el caso que nos ocupa, regulado en el segundo supuesto del artículo 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor, antes transcrito.
MERITO DE LA SOLICITUD PRESENTADA
Para decidir observa el Tribunal que existen afirmaciones concurrentes de las partes sobre los siguientes hechos:
Que la ciudadana MARIA DEL PILAR ROMERO Es la autora de la obra MI PRIMA CIELA.
Que la creación de la referida obra ocurrió bajo la vigencia de un contrato de servicios profesionales o de trabajo en el cual se estipuló una cesión de derecho a favor de la empresa RADIO CARACAS TELEVISION C.A. en los siguientes términos:
“CESION DE DERECHOS: La escritora cede a La Empresa los derechos de autor respecto a Venezuela y a los demás países del mundo, tanto de divulgación como de representación y reproducción en forma ilimitada, sobre sus obras, escritos, guiones, actuaciones y sobre las grabaciones de cualquier tipo, incluyendo la reproducción cinematográfica e impresa donde participe como Escritor creados en la ejecución de este contrato; y sobre cualquier otra creación que surja en los programas que se produzcan durante la vigencia del mismo, de conformidad con los artículos 59 y 15 de la Ley Sobre Derecho de Autor…”
Que la obra MI PRIMA CIELA en la actualidad es transmitida al público por la empresa CORPORACION TELEVEN a la cual el Estado Venezolano ha concedido el uso del espectro radioeléctrico propiedad de la Nación Venezolana.
Tenemos además que no existe contradicción entre las partes respecto a que suscribieron el contrato de servicios profesionales que contiene la cesión a la que se ha hecho referencia el 2 de diciembre de 2003 y que hasta el presente han transcurrido más de cinco (5) años.
De modo que estos hechos no forman parte del tema probatorio. Siendo así en el presente caso el conflicto supone determinar si la cesión de derechos hecha por la autora MARIA DEL PILAR ROMERO a la empresa RADIO CARACAS TELEVISION C.A. se ha extinguido por el transcurso del tiempo, conforme a lo que prevé el artículo 52 de la Ley Sobre Derecho de Autor, tesis de la solicitante, o si por el contrario esta cesión mantiene su vigencia por tener el carácter de ilimitada en el tiempo, conforme a lo previsto en el artículo 59 “ejusdem”, en virtud de haberse creado la obra bajo una relación de trabajo, tesis que sostienen las empresas que han concurrido para oponerse a la solicitud cautelar.
No obstante, ambas partes han promovido el “contrato de trabajo de escritor” en el cual consta la cesión de derechos a la que se ha hecho referencia, documentales que demuestran que la obra es transmitida al publico por la Corporación Televen y las empresas que hacen oposición a la medida han presentado además documénteles que demuestran la existencia de una relación laboral entre la autora y la empresa Radio Caracas Television C.A.
Advierte el Tribunal:
Corresponde el examen de los requisitos de procedencia de la medida peticionada conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa:
Sobre la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, La Roche significa que la misma radica en la necesidad de que se pueda “…presumir al que menos el contendido de la sentencia definitiva…” y lo interpreta íntimamente vinculado al carácter instrumental de la protección cautelar al señalar “…Es menester un juicio de valor que haga presumir que la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado practico del fallo…” Empero, en materia de medidas como la que nos ocupa que se caracteriza por ser anticipas al proceso, la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama debe ser comprendida, especialmente, en función de la posible existencia del derecho mismo que se invoca, en este sentido la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 04-805, ratifico que el solicitante de la medida cautelar tiene la carga de demostrar las razones de hecho y de derecho que sustenta su pedimento, que el decreto de las medidas cautelares no es una facultad discrecional del Juez, pues conforme a las exigencia de la tutela judicial efectiva, verificados los requisitos tiene la obligación de expedir la protección, y advirtió que: “ El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, estos es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de la propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado…”
De modo que conforme a esta interpretación, la existencia del derecho reclamado debe presentarse como un indicio en tal forma grave que permita sobre a mismo establecer una limitación a un derecho del demandado.
Recordamos que sobre este extremo el maestro Calamadrei señalo: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un calculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.” Ahora bien, a juicio de quien suscribe tal extremo supone una evaluación de que la situación de hecho en la que se encuentra el actor será la tutelable según el ordenamiento aplicable al caso.
En el “caso subjudice” no se verifica tal extremo pues nos encontramos ante lo que una parte de la doctrina (Ricardo Antequera Parilli) estima como una colisión entre las normas contenidas en los artículos 52 y 59 de la Ley Sobre Derecho de Autor, los cuales a la letra disponen:
“Artículo 52 Es válida la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus obras futuras si se las determina particularmente o por su género; pero la cesión sólo surte efecto por un término máximo de cinco años contados a partir de la fecha del contrato, aun cuando en éste se haya fijado un plazo mayor.”
Artículo 59 Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido en el Título II de esta Ley. La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan divulgarla, así como para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la explotación de la obra...”
Estima el sentenciador que si bien ambas normas sin duda están referidas a obras futuras, la disposición contenida en el artículo 52 de la Ley de Derecho de Autor regula la situación del autor que crea su obra sin que medie una relación laboral o un encargo de la misma, se trata de una hipótesis en la que el creador mantiene independencia, no es un empleado, ni un agente al que se ha encargado una obra determinada. Por el contrario la previsión del artículo 59 está referida específicamente a la situación del creador sujeto a una relación de trabajo subordinado o que es un agente al que se ha encargado la creación, en este caso las obras no aparecen determinadas en forma particular o por su genero.
En el primer caso estamos frente al creador que en libertad a quien la ley permite válidamente hacer la cesión de una obra futura y en el segundo frente al creador que se subordina como empleado o como agente creador. Es una situación asimilable a la que existe entre el profesional que ejerce de forma libre y aquel que se emplea o contrata sus servicios.
Respecto a la situación de los autores que se encuentran en la primera de las situaciones descritas se observa que frecuentemente los autores son víctimas de las empresas culturales que aprovechan su mayor capacidad económica para obtener cesiones que les aseguren recibir los mayores beneficios de la obra. Este fenómeno ha sido advertido en el marco del Consejo de Derechos Humanos de la O.N.U. durante el 28º período de sesiones. En el debate relativo a la Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo en la cual se presentó el Informe de la Relatora Especial sobre los derechos culturales, Farida Shaheed sobre Políticas sobre los derechos de autor y el derecho a la ciencia y la cultura denunciando:
“La mayoría de los artistas que tratan de vivir de su trabajo deben negociar licencias de los derechos de autor con las empresas para que comercialicen sus obras. Esos intercambios contractuales a menudo están marcados por un desequilibrio de poder entre las partes. Las empresas pueden aprovechar una posición negociadora más fuerte para retener la mayoría de las ganancias y reducir los beneficios de los artistas. Las políticas sobre los derechos de autor pueden contribuir a proteger a los autores de dicha vulnerabilidad.”
En el mismo documento se destaca: “Las empresas titulares de derechos con inmensos recursos financieros y sofisticación profesional están normalmente mejor situadas para influir en la formulación de políticas sobre los derechos de autor, y pueden incluso intervenir en nombre de los autores en debates sobre los derechos de autor. Desafortunadamente, los intereses materiales de las empresas titulares de derechos no siempre coinciden con los de los autores. El derecho humano a la protección de la autoría requiere que se preste una atención especial a las situaciones en que esos intereses diverjan.”
En este documento se aboga por los mecanismos de reversión de las cesiones para asegurar que los derechos materiales sobre las obras retornen a sus autores y en favor de que los mismos no tengan el carácter de ilimitados en el tiempo, como forma de asegurar el acceso libre a los mismos.
El contenido del artículo 52 de la Ley Sobre Derecho de Autor es precisamente un mecanismo de reversión por el cual el autor recobra los derechos patrimoniales sobre su obra.
Pero en el caso del artículo 59 ejusdem existe una relación laboral, este autor disfruta de los beneficios que brinda el empleo estable y recordamos que en Venezuela, dado su carácter de Estado Social de Derecho y de Justicia, el trabajo y los trabajadores están especialmente protegidos. Vale agregar que en esta hipótesis de la Ley el objeto del trabajo es la creación y en virtud de ello el patrono o comitente adquieren el derecho de explotación por toda su duración.
Siendo así, al no estar llenos los extremos para el decreto de la medida cautelar solicitada, es claro que lo procedente en Derecho y en Justicia es negar la medida cautelar solicitada y así se declara.
III
Con fundamento en el razonamiento que antecede este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley niega la medida cautelar innominada y la medida de secuestro solicitadas por la ciudadana MARIA DEL PILAR ROMERO LEÓN contra las empresas Radio Caracas Televisión, C.A y Corporacion Televen C.A.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (5) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui
En esta misma fecha 5 de mayo de 2015 se publicó y registró la anterior sentecia siendo las ______
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui
ASIENTO DEL LIBRO DIARIO:2
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