REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES: ADALBERTO JOSÉ RIOS RAMIREZ Y JACLYN ELIZABETH PEÑARANDA MÁRQUEZ.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ADALBERTO JOSÉ RIOS RAMIREZ Y JACLYN ELIZABETH PEÑARANDA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V- 9.783.822 y V- 15.208.791, respectivamente, asistidos por la abogada Vaneshka López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535, en el cual solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que en fecha 01 de abril de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, según acta de matrimonio Nº 46, que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, específicamente desde el 9 de mayo de 2009. Asimismo manifestaron, que de su unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes.
En fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su pronunciamiento respecto a la solicitud
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, compareció el ciudadano Adalberto José Rios Ramirez, debidamente asistido por la abogada Vaneshka López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535, solicitó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y consignó a tal efecto los fotostatos correspondientes.
En fecha 17 de marzo de 2015, previa certificación de los fotostatos consignados, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2015, el alguacil Edgar Zapata, consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público.
En fecha 06 de mayo de 2015, la abogada Carolina Mercedes González, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante diligencia manifestó al Tribunal no tener objeción en la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se han cumplido con los extremos de ley este Tribunal para decidir observa:
El legislador patrio conforme al artículo 185-A del Código Civil, estableció una serie de requisitos, que deberán cumplirse para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, como lo son la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho y por supuesto la manifestación de voluntad mutua de separarse.
Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Conforme a la norma anteriormente transcrita y con basamento en el testimonio aportado por los solicitantes, se desprende que entre ADALBERTO JOSÉ RIOS RAMIREZ Y JACLYN ELIZABETH PEÑARANDA MARQUEZ, no ha habido reconciliación alguna resulta procedente el divorcio por ellos solicitado.- Así se Declara.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ADALBERTO JOSÉ RIOS RAMÍREZ Y JACLYN ELIZABETH PEÑARANDA MARQUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, según acta de matrimonio Nº 46, en fecha 01 de abril de 2005.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades correspondientes una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil, y el ordinal 6to del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010.
Regístrese, publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
LA JUEZ,

CARIBAY GAUNA
LA SECRETARIA

DUBRASKA IBARRETO

En esta misma fecha, siendo la nueve de la mañana (09:00 am), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

DUBRASKA IBARRETO
CG/DI/Arturo.-
ASUNTO Nº AP31-S-2014-001129