TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, y quedó inscrito el 18 de julio de 2013, bajo el N° 56, Tomo 106-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y CARLOS FLORES DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626, 85.383 y 154.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ANDRADE PEREZ, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2011, bajo el N° 7, Tomo 66-A. GIOVANNI ANDRADE VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nroº V-14.667.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación.
I
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2014, correspondiendo su conocimiento y tramitación a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones ordenadas, en horas de despacho, comprendidas las mismas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.. A fin de que pagará, acreditara haber pagado o formulará oposición a las cantidades expresadas en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 ejusdem. Se les advirtió a la parte intimada que si no pagare, acreditare haber pagado o formulare oposición dentro del señalado lapso se procedería como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS A. FLORES DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.719, consignó dos (2) juegos de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libraran las respectivas compulsas de citación y asimismo dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se libraron compulsas de citación dirigida a la demandada, DISTRIBUIDORA ANDRADE PEREZ y GIOVANNI ANDRADE VALENCIA.
Mediante diligencia, presentada el 27 de noviembre de 2014,el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS A. FLORES DÍAZ, antes identificado, consignó los fotostatos necesarios para abrir el cuaderno de medidas, el cual fue abierto el 04 de diciembre de 2014, previa certificación por Secretaria de los referidos fotostatos
En fecha 14 de enero de 2015, el alguacil JAIRO ALVÁREZ, consignó boleta de citación sin firmar, en virtud de que al momento de su traslado no logró la citación personal de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2015, el abogado CARLOS A. FLORES DÍAZ, consignó autorización para desistir, otorgada a su persona por la Vicepresidenta de Recuperaciones y Cobro Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, y desistió del procedimiento intentado en contra de la DISTRIBUIDORA ANDRADE PEREZ y GIOVANNI ANDRADE VALENCIA, asimismo, solicitó la devolución del documento de préstamo que corre inserto en el expediente.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
II

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al presente caso, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye esta juzgadora que el desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante, representada por su apoderado judicial, abogado CARLOS A. FLORES DÍAZ, está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones y la misma tiene facultad expresa para ello.
III
En consecuencia, en razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que el desistimiento efectuado por la parte actora en el presente proceso está ajustado a derecho, por lo que IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°
LA JUEZ,

CARIBAY GAUNA
LA SECRETARIA,

DUBRASKA IBARRETO
En la misma fecha y siendo la _____, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DUBRASKA IBARRETO

EXP: N° AP31-M-2014-000196
CG/DI/Amyra.-