REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-000750
PARTES: CARMEN CRISTINA GUADAGNO MONTES y OSWALDO JESUS CORONADO LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.417.854 y V.- 7.942.918, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LUIS ROJAS PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.922.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos CARMEN CRISTINA GUADAGNO MONTES y OSWALDO JESUS CORONADO LA CRUZ, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio por ante la Jefatura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de marzo de 1996, según consta en acta de matrimonio Nº 45, fijando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector UV-9, Bloque 6, letra C, apartamento C-12, Caricuao, Caracas. Asimismo manifestaron que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre OSWALDO JESUS CORONADO GUADAGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-25.253.699. Que es el caso que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de Enero de 2009 y hasta la presente fecha no la han reanudado, es por lo que acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2015, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 93º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de abril de 2015, compareció la abogada MARLENE FLORES PARRA, en su condición de Fiscal Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público, y manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de seis (6) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos CARMEN CRISTINA GUADAGNO MONTES y OSWALDO JESUS CORONADO LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.417.854 y V.- 7.942.918, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se decide.-
En cuanto a la homologación de los bienes, solicitadas por las partes, se declara nula, por cuanto se realizó antes de la presente decisión.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, CARMEN CRISTINA GUADAGNO MONTES y OSWALDO JESUS CORONADO LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.417.854 y V.- 7.942.918, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vínculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, por ante la Jefatura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de marzo de 1996, según consta en acta de matrimonio Nº 45, cursante a los folios 02 al 03 y vto de la presente solicitud.
Notifíquese a la Jefatura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:59 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
CMP/RVV/Eliza.-
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