REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTES: RICHARD A. PEREZ HIDALGO y EULALIA DEL VALLE VILORIA GONZALEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.352.535 y V-7.923.573, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.067.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-003321

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil Catorce (2014), mediante el cual los ciudadanos RICHARD A. PEREZ HIDALGO y EULALIA DEL VALLE VILORIA GONZALEZ DE PEREZ, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, antes señalada, solicitaron la Separación de Cuerpos.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Paraíso, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 137, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que adquirieron bienes constituido por un apartamento, un vehiculo, trescientas (300) acciones con un valor de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) de la sociedad mercantil IMPORTACIONES RP 2007, C.A., bienes muebles estimado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y bienes pasivos estimados en la cantidad de tres millones ciento ochenta mil bolívares (Bs. 3.180.000,00), producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida O´Higgins, Residencias “La Paz”, Piso 5, Apartamento Nº 52, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2015, la abogada SOL MARINA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.067, posteriormente en fecha veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) compareció el ciudadano RICHARD PEREZ HIDALGO, debidamente asistido por la referida abogada, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 137, de fecha veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Paraíso, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICHARD A. PEREZ HIDALGO y EULALIA DEL VALLE VILORIA GONZALEZ DE PEREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Bolivariano Libertador. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICHARD A. PEREZ HIDALGO y EULALIA DEL VALLE VILORIA GONZALEZ DE PEREZ.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el Veintinueve (29) de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes; y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente Y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre los ciudadanos RICHARD A. PEREZ HIDALGO y EULALIA DEL VALLE VILORIA GONZALEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.352.535 y V-7.923.573, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Registro Civil de la Parroquia Paraíso, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha de fecha veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 137, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que adquirieron bienes durante su unión conyugal. Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex - cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN










Exp. AP31-S-2014-003321
NP/JG/-.rrj