Maracay, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-000484

PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO GUEDEZ SEQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.689.509.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KIRG GUZMAN y HECTOR SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 149.510 y 186.332 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOSTADAS GERMAN, S. R. L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL ACOSTA, JOSHUA NAVARRO y RICARDO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 78.623, 132.081y 135.763 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 26 de Mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GUEDEZ, antes identificado, contra la entidad de trabajo TOSTADAS GERMAN, S.R.L, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs.289.785,40.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 27 de Mayo de 2014, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano AUGUSTO LOPEZ DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.006, en sus carácter de Gerente General. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 25 de Junio de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 25 de Noviembre de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 232 al 237 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 12 de Enero de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, la cual se había fijado para el día 02 de Marzo de 2015, solicitando ambas partes la suspensión de la misma, hasta el día 09 de Marzo de 2015, a los fines de poner en practica los medios alternos de solución de conflictos. Vencido el lapso de suspensión solicitado por ambas partes y no habiendo alcanzado ningún acuerdo en el presente asunto, este Tribunal fijó para el día 28 de Abril de 2015, la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 06 de Mayo de 2015; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano PEDRO ANTONIO GUEDEZ, en contra la entidad de trabajo TOSTADAS GERMAN, S.R.L. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 13 de Septiembre de 1993, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de Lunchero, laborando de lunes a sábado de 4:00 am a 02:00 pm, con un día de descanso semanal, siendo despedido en fecha 09 de Noviembre de 2009.
Que, las actividades de trabajo consistían como lunchero, en preparar los alimentos con que se trabajaba, cargar potes de 4 litros los cuales estaban llenos de (carne, pollo, pescados, ensaladas); barrer toda el área de la cocina y el área externa del negocio, pasar un coleto con agua y jabón, levantar y baja la Santamaría del local, colocar las bolsas de basura en los container destinados a la recolección de la basura de los locales, los cuales estaban a una distancia aproximada de 150 metros, descargar las mercancías (frutas, refrescos, agua mineral, harina, aceites de 18 litros, saco de jabón 20 kilos) y llevarlas al negocio en una distancia de 30 metros, para subirlos a la mezzanina del local, implicando las tareas el esfuerzo físico.-
Que, en fecha 25 de Febrero de 2010 acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 30 de Mayo de 2012, se le CERTIFICÓ que se trata de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones que implique movimientos flexo-extensión repetitivas y lateralización de columna lumbar, subir y bajar escaleras, levantar más del 10% de su peso corporal, actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas y dinámicas prolongada.
Que, dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones; no existe documento que evidencie que haya recibido al momento de su ingreso la dotación de los equipos de protección personal.
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs.289.785,40, por los conceptos de Responsabilidad Objetiva, establecida en el artículo 43 de la Ley Sustantiva Laboral, Responsabilidad Subjetiva, la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las secuelas, daño moral, costas y costos, indexación o corrección monetaria.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 232 al 237) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
Admite como cierto, que el ciudadano demandante se desempeño como Despachador de barra (Lunchero).
Admite como cierto, que el accionante haya comenzado a laborar en fecha 13 de Septiembre de 1993.
Niega, rechaza y contradice, que el actor haya laborado en un horario de lunes a sábado de 4:00 am a 02:00 pm, ya que lo cierto es que laboró de 05:00 am a 01:00 pm, de lunes a viernes y los sábados de 05:00 am a 09:00 am.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante devengara un salario integral de 86,66 al momento de finalizar la relación de trabajo, ya que lo cierto es que devengó un salario integral de 35,19.
Niega, rechaza y contradice, que el trabajador tenía actividades como preparación de alimentos, tomar potes de 4 litros contentivos de (carne, pollo, pescado), lavar los utensilios de cocina, levantar peso de 20, 40, 24 y 60 kilos, ya que sus labores como lunchero se limitaban al despacho de las mercancías que vendía la empresa.
Niega, rechaza y contradice, que el actor no haya sido notificado de los riesgos por parte de la demandada.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya realizado labores que pudieren ocasionarle algún tipo de enfermedad ocupacional, ya que las labores eran como despachador de barra (lunchero) y no eran riesgosas y o estaba expuestos a situaciones inseguras, ya que la entidad de trabajo cumplió con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, incumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el trabajador fue debidamente capacitado para la ejecución de sus funciones.
Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, adeude al trabajador las indemnizaciones establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, indemnización de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que la accionada adeude al trabajador indemnización por daño moral.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada sea condenada en costas, costos, indexación o corrección monetaria.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no de la enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano PEDRO ANTONIO GUEDEZ, en la entidad de trabajo TOSTADAS GERMAN, S.R.L; y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo con el Libelo de Demanda:
Prueba Documental:
1). Marcada “A1”, Original de Certificación emanada de INPSASEL, de fecha 30 de Mayo de 2012, que riela a los folios 36 y 37 de la pieza 1 de 1, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 30 de Mayo de 2012, que el actor presenta y padece de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10:M51.1), la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitación que implique movimientos de flexo-extensión repetitivas y lateralización de columna lumbar, subir y bajar escaleras, levantar más del 10% de su peso corporal, actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas y dinámicas prolongada; es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.-
2). Marcada “B1”, Original de Informe Pericial, emanado de INPASASEL de fecha 16 de Noviembre de 2012, que corre inserta a los folios 38 y 39 de la pieza 1 de 1 del expediente, este Tribunal observa que la documental ha sido expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aras de celebrar una transacción laboral en vía adminisrtartiva y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente. Es por ello, que en atención al principio iure novit curia, esta juzgador no le otorga valor probatorio a la documental, y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
3). Marcado “C”, Copia certificada del expediente de investigación N° ARA-07-IE-12-0157, emanada del INPSASEL, se evidencia que el referido Instituto certificó que el trabajador presente: 1) Discopatía Lumbar con Hernia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1), las cuales se consideran enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, se le confiere valor probatorio de documento publico conforme a los establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto se evidencia la enfermedad que padece el actor con ocasión al trabajo, certificada por un organismo que tiene facultad y por ende, legitimidad para ello. Así se establece.-
Pruebas de Exhibición de Documentos
En cuanto a este medio de prueba, la misma no fue admitida por este Juzgado en su oportunidad, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.

La Parte accionada produjo:
De la Comunidad de la Prueba
Visto que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se decide.-
Pruebas Documentales
1.- Marcado “B”, Original de Constancia de Registro del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 95 de la pieza 1 de 1 del expediente, siendo impugnada en la audiencia oral por la parte actora, por ser copia simple y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
2. Marcado “C”, Original de Análisis de Riesgos en el sitio de trabajo, que riela a los folios 96 al 102 de la pieza 1 de 1 del expediente, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, y por el principio de alteralidad de la prueba, en tal sentido observa, que el medio probatorio en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “TOSTADAS GERMAN, S.R.L.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación del actor, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
3.- Marcado “D”, Original de Notificación de riesgos y descripción de cargo, que riela a los folios 103 al 110 de la pieza 1 de 1 del expediente, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, y por el principio de alteralidad de la prueba, en tal sentido observa, que el medio probatorio en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “TOSTADAS GERMAN, S.R.L.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación del actor, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
4.- Marcado “E”, Original de Constancia de Registro del Comité de Higiene y Seguridad Laboral de los Delegados de Prevención, que riela a los folios 111 al 114 de la pieza 1 de 1 del expediente, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
5.- Marcado “F”, Original programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que riela a los folios 115 al 231 de la pieza 1de 1 del expediente, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, y por el principio de alteralidad de la prueba, en tal sentido observa, que el medio probatorio en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “TOSTADAS GERMAN, S.R.L.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación del actor, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
Con respecto a la documental marcada “G”, observa este Juzgador que las mismas no fueron promovidas en su oportunidad procesal, por lo que no tiene nada que valorar este Tribunal. Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
En cuanto a la reclamación por Responsabilidad Objetiva, solicitada por la parte accionante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Sustantiva Laboral, observa este Juzgador que el trabajador se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la indemnización al trabajador, por lo que se declara improcedente la reclamación. Así se decide.-
Ahora bien, del examen de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: 1) Que se dictó acto administrativo en fecha 30 de Mayo de 2012, por la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, determinando que el actor presenta y padece de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD: CIE10: M51.1), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para el trabajo que impliquen movimientos de flexo-extensión repetitivas y lateralización de columna lumbar, subir y bajar escaleras, levantar más del 10% de su peso corporal, actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas y dinámicas prolongada. 2) Que, la demandada no informó por escrito al demandante de los principios de prevención de las condiciones inseguras y no entregó una descripción del cargo. 3) Que, el demandante no recibió formación teórica práctica suficiente, adecuada y en forma periódica. 4) Que, al demandante no se le realizaron exámenes pre-empleo y pre-vacaciones. 5) Que, para el demandante cumplir las actividades para la demandada debía realizar bipedestación prolongada dinámica y estática, movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, flexión-extensión de brazo, antebrazo y pronosupinación de muñeca, cargar, movilizar y desplazar cargas de 20 a 60 kgs, flexión-extensión de columna lumbar y cervical forzada y prolongada, cuclillas. 6) Que, el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo, que estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonómicas. 7) Que el grado de discapacidad del actor alcanza un 31% por ciento. Así se declara.-
Determinado lo anterior, debe establecer este Tribunal que el hoy actor padece de una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10:M51.1), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen bipedestación prolongada dinámica y estática, movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, flexión-extensión de brazo, antebrazo y pronosupinación de muñeca, cargar, movilizar y desplazar cargas de 20 a 60 kgs, flexión-extensión de columna lumbar y cervical forzada y prolongada, cuclillas. Así se decide.-
Establecido lo anterior, debe este Tribunal puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sean del conocimiento del empleador, el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad fue provocada o contraída intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En es caso concreto, este Tribunal aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieron. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. Así se declara.
Demostrado de igual modo, que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo que estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonómicas; y evidenciado que se le generó una discapacidad parcial permanente que alcanza el grado de 31%, es concluyente que es procedente la indemnización peticionada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-
En tal sentido, este Juzgador encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130 numeral 4° de la Ley, en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, por lo que acuerda la indemnización en su limite mínimo, considerando que la enfermedad fue agravada en el trabajo no adquirida con ocasión al trabajo y que la discapacidad asciende a un treinta y un por ciento (31%). Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, prevé que serpa calculada en base al salario integral; en tal sentido, constata quien juzga que se dictó acto administrativo por la Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrito al Instituto Nacional, Salud y seguridad Laborales (Inpsasel), mediante el cual determinó el salario base para cuantificar la indemnización que se acuerda, siendo Bs. 86,66, pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en lo siguientes términos:
Bs. 86,66 (Salario Integral) X 730 días = 63.261,80.
Siendo la suma anterior, es decir, SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.261,80), que acuerda este Tribunal a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para el trabajo que implique bipedestación prolongada dinámica y estática, movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, flexión-extensión de brazo, antebrazo y pronosupinación de muñeca, cargar, movilizar y desplazar cargas de 20 a 60 kgs, flexión-extensión de columna lumbar y cervical forzada y prolongada, cuclillas.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 41 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año aprobado “8° grado”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S, y se verifica que el actor podrá ejercer actividades ya que su discapacidad alcanza sólo 31%.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad parcial permanente y el riesgo asumido por el trabajador, considerando que le fue acordada la indemnización por responsabilidad subjetiva; y con vista en la inobservancia legal cometida por el patrono, por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). Así se decide.-
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del hoy demandante de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 108.261,80), por los conceptos antes indicados. Así se declara.-
En cuanto a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los siguientes términos: a) sobre la suma acordada por concepto de indemnización preceptuada en el artículo 130 numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo; y b) en cuanto a la suma acordada por daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, quien ajustará su actuación al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda interpuesta por el Ciudadano PEDRO ANTONIO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.689.509, por COBRO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contra la entidad de trabajo TOSTADAS GERMAN, S.R.L, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante las sumas determinadas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 13 días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,

____________________
LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,
____________________
LOIDA CARVAJAL.