Maracay, 15 de Mayo de 2015
205° y 156º

ASUNTO DP11-L-2012-001810

PARTE ACTORA: JORGE PRISCILO MANAMA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.240.327.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.713.-.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ROSENDO, HUMALI GARCIA, JENNIFER HAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 113.289, 81.857 y 132.266 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 19 de Diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano JORGE PRISCILO MANAMA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.285.873,08 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 17 de Diciembre de 2014, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 07 de Enero de 2015, el cual riela del folio 119 al 124 de la pieza 1 de 1 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 20 de Enero de 2015, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día JUEVES; DOCE (12) DE MARZO DE 2015, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada, siendo prolongada la misma para el día Jueves Treinta (30) de Abril de 2015, a las 09:00 am, dejando constancia de la comparecencia de las partes, y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día VIERNES, OCHO (08) DE MAYO DE 2015, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha Ocho (08) de Mayo del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de PRESCRIPCION, alegada por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE PRISCILO MANAMA, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios bajo ajenidad y subordinación desde el día 01 de Enero de 2009, en el cargo de Asesor Jurídico, devengando un último salario mensual de Bs.8.000,00.
Que, tenía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, y en algunas ocasiones laboraba hasta las 08:00 pm, dependiendo de la necesidad del servicio.
Que, en fecha 30 de Diciembre de 2012, finalizó el último contrato celebrado entre las partes, teniendo una antigüedad de 2 años y 11 meses y hasta la presente fecha a resultado infructuoso hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, no disfrute de Vacaciones, no disfrute de Bono de Alimentación, no me pagaron aguinaldos.
Que, reclama los concepto de Prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades vencidas, vacaciones vencidas no pagadas, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional vencido no pagado, bono de alimentación, cesta navideña, bono de profesionalización, bono de antigüedad.
Para un total demandado de Bolívares 285.873,08, igualmente demanda la corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos del presente juicio.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 119 al 124) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
- Que, como punto previo opongo como defensa de fondo la prescripción de la acción.-
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, el demandante cumpliera horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, ya que el contrato celebrado entre las partes no se establecía horario a tiempo completo.
- Que, la accionada adeude la suma de Bs. 62.805,56, por concepto de prestación de antigüedad, ya que solo hubo un contrato de trabajo por un lapso de tres (3) meses.
- Que, le correspondan al actor la suma de Bs. 13.755,58, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, por cuanto que el trabajador no cumplió con el debido tiempo determinado en el artículo 108 de la Ley Sustantiva del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo,
- Que, le corresponden al actor la suma de Bs. 96.001,20, por concepto de bonificación de fin de año, ya que la relación de trabajo, fue desde el 02 de Febrero de 2009 hasta el 30 de Abril de 2009.
- Que, la accionada adeude al demandante, las vacaciones vencidas no pagadas, las vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas de los años 2009-2010, 2010-2011 y 2001-2012, por cuanto que la relación de trabajo duró 90 días, desde el 02 de Febrero de 2009 hasta el 30 de Abril del mismo año.-
- Que, al ciudadano JORGE MANAMA, le correspondan los beneficio establecido en la Convención Colectiva de trabajo de los Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot, por no encontrarse amparo por dicha convención, los contratados.
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si operó o no la prescripción de la acción, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada alega como defensa de fondo la prescripción de la acción y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
En este orden, corresponde dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública.
De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.
Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002): “(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”
Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA:
Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías.
Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como:
“un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, hace referencia exclusivamente al lapso de tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (…).”
El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción.
Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, ha quedado establecido en autos de la pruebas promovidas que la actora prestó servicios a favor de la demandada hasta el día 30 de Diciembre de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo. En tal sentido se destaca que desde la mencionada fecha comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la LOT.
En consecuencia, tenemos que el actor tenía hasta el día 30 de Diciembre de 2012, para interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada, asimismo, el actor tenía hasta el día 02-03-2013, para notificar a la demandada del juicio, según lo dispuesto en el literal c del articulo 64 eiusdem. En tal orden de ideas, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la demanda que dio origen al presente juicio, fue presentada el día 19 de Diciembre de 2012, es decir, desde el día de inicio del lapso del año de la prescripción (30-12-11) hasta la fecha de introducción de la demanda (19-12-12), transcurrió exactamente once (11) meses.
Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Juzgador, el alegato hecho por la parte actora durante la audiencia de juicio, referido al lapso de prescripción de diez (10) años previstos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Se destaca sentencia No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ ESPINOZA contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”

Asimismo, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, No. 1.844, de fecha 26-11-09, dictada en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ YÉPEZ, contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:
“…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.
En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…”

Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras, que resulta aplicable la prescripción de los diez (10) años prevista en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, ya que el lapso de prescripción en el presente caso, no se consumó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, es decir, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es el contenido en la ley Sustantiva vigente. ASI SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, se pasa a valorar el resto del material probatorio a los fines de establecer si el resto de los hechos controvertidos en este proceso, han sido demostrados, por lo que este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales
1.- Marcado “A”, credencial “asesor jurídico”, que riela al folio 53 del expediente, siendo impugnada en la audiencia oral por la parte demandada, por ser copia simple, visto ello la actora consigno en la audiencia de juicio la original de dicha documental, la cual riela al folio 144 del expediente. Razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del cargo de Asesor Jurídico, desempeñado por el trabajador. Así se decide.
2.- Marcado “B”, original de comunicación y anexo de fotostato, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo, en nombre de la demandada, que riela a los folios 54 al 56 del expediente, siendo desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las actuaciones realizada por el actor ante el ente administrativo, en nombre de la accionada. Así se decide.
3.- Marcado “C”, copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que riela a los folios 57 al 93 del expediente, siendo desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y visto que no es el medio idóneo para atacar dicha prueba por ser un documento administrativo, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las actuaciones realizada por el actor ante el ente administrativo, en nombre de la accionada. Así se decide.
4.- Marcado “D”, contratos de trabajo, que rielan a los folios 94 al 100 del expediente siendo impugnada en la audiencia oral por la parte demandada, por ser copia simple y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
5.- Marcada “E”, ejemplar de Gaceta Municipal N° 14.081, que riela a los folios 101 al 102 del expediente, siendo desconocida por la parte demandada, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a la controversia planteada. Así se establece.-
De la Exhibición
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada, a presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:
1.- Contrato de Servicios Laborales, desde el 01 de Marzo de 2009 hasta el 31 de Agosto de 2009.
2.- Contrato de Servicios Laborales, desde el 15 de Septiembre de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009.
3.- Contrato de Servicios Laborales, desde 01 de Enero de 2010 hasta el 31 de Enero de 2010.
4.- Contrato de Servicios Laborales, desde 01 de Febrero de 2010 hasta el 28 de Febrero de 2010.
5.- Contrato de Servicios Laborales, desde el 01 de Marzo de 2010 hasta el 31 de Agosto de 2010.
6.- Contrato de Servicios Laborales, desde el 01 de Septiembre de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010.
7.- Contrato de Servicios Laborales, desde el 01 de Enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, no obstante, se observa que se promovió dicha prueba en forma simultanea con las documentales allí precisadas y en razón de que este Tribunal se pronunció supra sobre el valor probatorio de las mismas, es por lo que se ratifica su valoración. Así se establece.-
De los Testigos
En relación a los testigos promovidos por la parte accionante en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio la ciudadana NUBIA ZOBEIDA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.281.108, No Compareció a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.-
De las Documentales
1.- Marcada “B”, contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el ciudadano JORGE MANAMA y el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, que riela a los folios 113 y 114 del expediente, se observa que fue desconocida la firma por la parte actora en la audiencia de juicio, no insistiendo la parte promovente en la utilización del medio probatorio idóneo para probar su autenticidad, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio, conforme a la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso
En cuanto al punto controvertido, relacionado al tiempo que duró la relación de trabajo, ya que la parte actora en su escrito libelar señala que la misma fue a tiempo indeterminado con una fecha de ingreso desde el día 01 de Enero de 2009 hasta el día 31 de Diciembre de 2011, bajo la figura de contratado y por otro lado la parte demandada señala que la relación fue bajo un contrato a tiempo determinado desde el 01 de Febrero de 2009 hasta el 30 de Abril de 2009, observando este Juzgador que del material probatorio promovido por las partes, es especificó el expediente administrativo, tramitado por la Inspectoría del Trabajo, que rielan a los folios 57 al 93 de expediente, el cual se le otorgó valor probatorio, donde se constata las diferentes actuaciones realizada por el hoy demandante como apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, posteriores a la fecha señalada por la accionada que duró la relación de trabajo, por lo que en consecuencia este Sentenciador considera que estamos en presencia de una relación a tiempo indeterminado, con una fecha de inicio del 01 de Enero de 2009 y con fecha de terminación el día 30 de Diciembre de 2011. Así se decide.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, para lo cual se tomará en cuenta el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 162 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 02 años y 11 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Mayo 2009 6.000,00 200,00 8,33 3.88 212,21 5 1.061,05
Junio 2009 6.000,00 200,00 8,33 3.88 212,21 5 1.061,05
Julio 2009 6.000,00 200,00 8,33 3.88 212,21 5 1.061,05
Agosto 2009 6.000,00 200,00 8,33 3.88 212,21 5 1.061,05
Septiembre 2009 6.000,00 200,00 8,33 3.88 212,21 5 1.061,05
Octubre 2009 6.000,00 200,00 8,33 3.88 212,21 5 1.061,05
Noviembre 2009 6.000,00 200,00 8,33 3.88 212,21 5 1.061,05
Diciembre 2009 6.000,00 200,00 8,33 3.88 212,21 5 1.061,05
Enero 2010 8.000,00 266,66 11,11 5.18 282,95 5 1.414,75
TOTALES 45 9.903,15

9.903,15

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2010 8.000,00 266,66 11,11 5,92 283,69 5 1.414,45
Marzo 2010 8.000,00 266,66 11,11 5,92 283,69 5 1.414,45
Abril 2010 8.000,00 266,66 11,11 5,92 283,69 5 1.414,45
Mayo 2010 8.000,00 266,66 11,11 5,92 283,69 5 1.414,45
Junio 2010 8.000,00 266,66 11,11 5,92 283,69 5 1.414,45
Julio2010 8.000,00 266,66 11,11 5,92 283,69 5 1.414,45
Agosto 2010 8.000,00 266,66 11,11 5,92 283,69 5 1.414,45
Septiembre 2010 8.000,00 266,66 11,11 5,92 283,69 5 1.414,45
Octubre 2010 8.000,00 266,66 11,11 5,92 283,69 5 1.414,45
Noviembre 2010 8.000,00 266,66 11,11 5,92 283,69 5 1.414,45
Diciembre 2010 8.000,00 266,66 11,11 5,92 283,69 5 1.414,45
Enero 2011 8.000,00 266,66 11,11 5,92 283,69 5 1.414,45
TOTALES 60 17.021,40
Días Adicionales 2 567,38
17.588,78

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2011 8.000,00 266,66 11,11 6.66 284,43 5 1.422,15
Marzo 2011 8.000,00 266,66 11,11 6.66 284,43 5 1.422,15
Abril 2011 8.000,00 266,66 11,11 6.66 284,43 5 1.422,15
Mayo 2011 8.000,00 266,66 11,11 6.66 284,43 5 1.422,15
Junio 2011 8.000,00 266,66 11,11 6.66 284,43 5 1.422,15
Julio2011 8.000,00 266,66 11,11 6.66 284,43 5 1.422,15
Agosto 2011 8.000,00 266,66 11,11 6.66 284,43 5 1.422,15
Septiembre 2011 8.000,00 266,66 11,11 6.66 284,43 5 1.422,15
Octubre 2011 8.000,00 266,66 11,11 6.66 284,43 5 1.422,15
Noviembre 2011 8.000,00 266,66 11,11 6.66 284,43 5 1.422,15
Diciembre 2011 8.000,00 266,66 11,11 6.66 284,43 5 1.422,15
TOTALES 55 15.643,65
Parágrafo 1° Art. 108
LOT 5 1.422,15
17.065,80

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIET BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.557,73); y así se establece.-
SEGUNDO: En lo que respecta a las utilidades no canceladas, la parte demandante reclama en su escrito libelar los años 2009, 2010, 2011, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años reclamados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
UTILIDADES VENCIDAS
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2009 15 Bs. 200,00 Bs. 3.000,00
2010 15 Bs. 266,66 Bs. 4.000,00
2011 15 Bs. 266,66 Bs. 4.000,00

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00); y así se establece.-
TERCERO: Vacaciones vencidas y fraccionadas: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los años 2009-2010, 2010-2011 y fracción 2011, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años reclamados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Años 2009-2010= 15 días X Bs. 266,66 = Bs. 4.000,00
Años 2010-2011= 16 días X Bs. 266,66= Bs. 4.266,56
Año 2011 fracción: 15,58 días X Bs. 266,66= Bs.4.154,56
Total: Bs. 12.421,12
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 12.421,12); y así se establece.-
CUARTO: En cuanto al concepto de bono vacacional dejados de percibir, la parte demandante reclama en su escrito libelar los años 2009, 2010, 2011 y fracción 2011, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años reclamados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
BONO VACACIONAL VENCIDOS
Años 2009-2010= 7 días X Bs. 266,66= Bs. 1.866,62
Años 2010-2011= 8 días X Bs. 266,66= Bs. 2.133,28
Años Fracción 2011= 8.25 días X 266,66= Bs. 2.199,94
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.199,84); y así se establece.-
QUINTO: En lo que respecta a la suma reclamada por concepto de vacaciones no disfrutadas; verifica quien juzga que la parte accionante demandó, según su escrito libelar, las cantidades allí establecidas por concepto del no disfrute de todos y cada uno de los periodos vacacionales de la relación de trabajo, a cuyos efectos este Tribunal ha sostenido que la carga probatoria le corresponde al actor, en razón de que ello constituye una circunstancia especial, es decir, el trabajador tenía la carga de probar que prestó servicio para la demandada durante los períodos de disfrute vacacional, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, punto este que ha sido abordado por la Sala de Casación Social en establecer la carga probatoria al demandante - aun, habiendo admisión de los hechos - tal circunstancia debe probarla el actor: Sala Social Nº 0365, de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ:
“…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide... (Negrillas del Tribunal).-

Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declaran improcedentes. Y Así se decide.
SEXTO: Bono de Alimentación, Cesta Navideña, Bono de Profesionalización y Bono de Antiguedad. La parte actora reclama la suma de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 53.310,00), por dichos conceptos, desde el año 2009 hasta el año 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 16, 17, 18 y 21 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ahora bien, la cláusula N° 1 de la referida Convención Colectiva, señala:
“…A los fines de la más fácil interpretación, aplicación y ejecución de la presente CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO acordada entre EL MUNICIPIO con LAS FUNCIONARIAS Y LOS FUNCIONARIOS adscrito al Poder Ejecutivo y Legislativo Municipal, amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”

De igual manera del análisis del anterior artículo establece que para ingresar a la carrera administrativa será a través de concurso público, y que no se podrá adquirir estabilidad, en el transcurso del tiempo del ejercicio de la carrera, solo se podrá acceder a la carrera administrativa a través de dicho concurso y lograr tener la estabilidad de funcionario.
Siguiendo el mismo orden de ideas tenemos que según el autor CARLOS J. PINO ÁVILA, en su libro de Interpretaciones Jurídicas (Precisiones sobre la LOTTT, Reglamento, LOPT y LOJCA) Pag. 142, 143 y 144, establece:
“…Así, con la entrada en vigencia de la Ley de Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función Pública, específicamente en su artículo 40 indica: “…Siendo que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la administración Pública mediante la realización de un concurso publico, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función publica, no pueden los órganos administrativo ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratado, la cualidad o el “status” de funcionario de carrera (…). Siendo ello así, debe esta corte, en asunción del presente criterio desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatu de la Función Pública, Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionarios de carrera. No obstante quiere esta corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que haya ingresado a la administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace ilusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratado en cargo de carrera tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios en la misma condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas y así se decide.
Así las cosas, analizado lo anterior expuesto tenemos que ciertamente el actor no tenia el carácter de funcionario de carrera sin embargo el cargo de carrera le otorga es la estabilidad en el cargo, en virtud que existe un principio general del derecho que igual trabajo igual remuneración, y si no es menos cierto que el ciudadano JORGE PRISCILO MANAMA, tenia un contrato individual de trabajo no es menos cierto que la Ley del estatuto de la Función Publica en su artículo 37 establece:
“solo podrá procederse por la vía del contratado en aquellos casos en el que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado (….)
Las peculiaridades o requisitos del contrato de trabajo con la administración pública tienen las siguientes características:
a) Debe haber necesidad de personal altamente calificado
b) Para tareas especificas.
c) El contrato tiene que celebrase por un tiempo determinado.
d) Y el personal contratado no puede realizar funciones correspondientes a los cargos de carrera.

Entonces, como establece el espíritu de la norma funcionarial el carácter excepcional de la contratación laboral en el ámbito de la administración Pública, la misma sólo puede celebrase cuando su objeto, o sea, el trabajo a realizar, sea expresamente el establecido en el articulo 37 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en virtud que esta norma es restrictiva “ solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado”.
“…Los funcionarios que hayan ingresado sin la presentación del concurso público tienen solo derecho a percibir los beneficios económicos que derivan de su efectiva prestación de servicios, es decir, la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo atinente a la estabilidad y los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a los funcionarios de carrera. (Jesús Caballero Ortiz, El Derecho del Trabajo en el régimen Jurídico del Funcionario Publico Pag, 243).
En tal sentido, visto que quedó establecido por este Juzgado que el actor se desempeñó como personal contrato para el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, observa este Sentenciador que la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Girardot, amparan a aquellos trabajadores que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, a los funcionarios públicos, que haya ingresado a la administración a través del concurso de oposición, establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 39 de la ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo en el presente caso, aplicable dicha convención, ya que la relación de trabajo de los contratados se rigen por la Ley Sustantiva Laboral, y el accionante no trajo a los autos prueba alguna que demuestre que es acreedor de tales beneficios, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador, declarar IMPROCEDENTE, la reclamación de Los conceptos supra señalados por la parte demandante, en su escrito libelar.- Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano JORGE PRISCILO MANAMA, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 76.178,69). Así se decide.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 30 de Diciembre de 2011 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de PRESCRIPCION alegada por la parte accionada. SEGÚNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS, intentara el ciudadano JORGE PRISCILO MANAMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.240.327, en contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.- TERCERO: Se condena a la accionada a pagar a el trabajador reclamante la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 76.178,69), por conceptos de salarios caídos y demás beneficios laborales. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria dada la naturaleza del presente fallo. SEXTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO



LA SECRETARIA,

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LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

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LOIDA CARVAJAL