Maracay, 19 de Mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2012-001092
ACTA

PARTES ACTORAS: REYNALDO NATERA, JEAN AREVALO, YEISON ROSALES, MOISES CASTELLANOS, MARISOL RODRIGUEZ, GUSTAVO LOPEZ, RICHARD UTRERA, DANNY ORTEGA y ASDRUBAL COBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.963.079, V-15.532.201, V-16.692.506, V-15.868.023, V-12.612.956, V-18.855.420, V-11.037.625, V-14.060.642, V-7.296.741, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: HECTOR CASTELLANOS AULAR, BELLA MORENO VALERA, RUBEN GREGORIO PALENCIA LUGO, JOSE RAFAEL GONZALEZ, TITIANA BAEZ VALERA, KARELYS SOLANO MERIDA y CARLOS ENRIQUE NIEVES PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.939, 64.857, 169.453, 165.852, 191.767, 187.687 y 204.359, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA FRANCISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.619.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 10 de Agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos REYNALDO NATERA, JEAN AREVALO, YEISON ROSALES, MOISES CASTELLANOS, MARISOL RODRIGUEZ, GUSTAVO LOPEZ, RICHARD UTRERA, DANNY ORTEGA y ASDRUBAL COBOS, contra la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., por motivo de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 2.059.304,92, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha DIEZ (10) DE JUNIO DE 2013 (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 12 de Mayo de 2014, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada en fecha 15 de Mayo de 2014 (folios 112 al 149 de la pieza 1 de 2 del presente expediente).

Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 23 de Mayo de 2014, admitiendo las pruebas promovidas, admitiendo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y fijando fecha de dicha Inspección para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOSMIL CATORCE (2014) A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.); así mismo se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día QUINCE (15) DE JULIO DE 2014, A LAS DOS HORAS Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (02:15 P.M.), siendo suspendida la celebración de la audiencia de Juicio en varias oportunidades a solicitad de ambas partes, asimismo, vista la reprogramación realizada por este Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2015, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2015, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), siendo celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes; escuchando en esta oportunidad los alegatos de ambas; dejándose expresa constancia que la parte demandante por medio de su apoderado judicial, en sus alegatos DESISTE de los conceptos demandados en los puntos I y III del libelo de la demanda, referente a la Horas Nocturnas y a las Horas Extras Diurnas, los cuales la parte accionada por medio de su apoderado judicial acepta el desistimiento del demandante; prolongando la audiencia para el día DIECISIETE (17) de MARZO de 2015, a las 09:00 a.m., celebrada dicha audiencia, dejando constancia de la comparecencia de las partes y de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, se prolongó para el día CINCO (05) DE MAYO DE 2015, A LAS 09:00 AM, celebrada la audiencia y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día MARTES DOCE (12) DE MAYO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).

En fecha 12 de Mayo del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos REYNALDO NATERA, JEAN AREVALO, YEISON ROSALES, MOISES CASTELLANOS, MARISOL RODRIGUEZ, GUSTAVO LOPEZ, RICHARD UTRERA, DANNY ORTEGA y ASDRUBAL COBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.963.079, V-15.532.201, V-16.692.506, V-15.868.023, V-12.612.956, V-18.855.420, V-11.037.625, V-14.060.642, V-7.296.741, respectivamente, por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señalan los accionantes, en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Los ciudadanos, REYNALDO NATERA, JEAN AREVALO, YEISON ROSALES, MOISES CASTELLANOS, MARISOL RODRIGUEZ, GUSTAVO LOPEZ, RICHARD UTRERA, DANNY ORTEGA y ASDRUBAL COBOS, como se indica:
1.- Reynaldo Ali Natera: fecha de ingreso 01/03/2006/ cargo: Obrero / Grupo: B
2.- Jean Roberto Arevalo: fecha de ingreso 14/06/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B
3.- Yeison José Rosales: fecha de ingreso 01/03/2006 / cargo: Obrero/ Grupo: B
4.- Moisés Abrahan Castellanos: fecha de ingreso 25/04/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B
5.- Marisol Alvarado D: fecha de ingreso 19/05/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B
6.- Gustavo Andelso López: fecha de ingreso 08/05/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B
7.- Richard Antonio Utrera: fecha de ingreso 15/05/2006 / cargo: Auxiliar de Almacén / Grupo: B
8.- Danny José Ortega: fecha de ingreso 26/02/2006 / cargo: Obrero / Grupo: C
9.- Asdrúbal Rolando Vegas: fecha de ingreso 01/10/2003 / cargo: Técnico de Producción / Grupo: C
Salarios Básicos actuales de acuerdo al cargo:
• Técnico en Producción: Bs. 171,80.
• Almacenista: Bs. 171,80.
• Obrero: Bs. 150,00.
I. PAGO DE HORAS NOCTURNAS:
*Que, en fecha 25/05/2007 se suscribió entre la empresa accionada y el Sindicato de la misma una Convención Colectiva, cuya cláusula 44 desarrolla lo referente al bono nocturno; posteriormente en el año 2011 se suscribió otra Convención Colectiva, que mejoró las condiciones de la cláusula anterior, como se establece en su cláusula 47; pero la empresa no está cumpliendo en pagar el bono nocturno tal como fue pactado, provocando una diferencia entre lo abonado y lo que realmente debe ser pagado, de tal forma que a cada trabajador se le adeuda, a la fecha de interposición de la demanda, de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
II. VACACIONES COLECTIVAS AÑO 2010:
* Que, en fecha 12 de julio de 2010, la demandada anuncia unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal en la planta de Santa Cruz, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio del 2010, ambas fechas inclusive.
* Que, La demandada usando una serie de argumentos (bajo nivel de ventas, elevados inventarios, dificultad para la adquisición de insumos y materias primas e incremento de los costos operativos).
* Que, dichos hechos jamás fueron expuestos a los trabajadores, ni al órgano administrativo del Trabajo.
* Que, fue una decisión ilegal, violentando el derecho al trabajo y al disfrute del descanso anual en la oportunidad que por Ley corresponda.
* Que, los Trabajadores solicitaron a la Inspectoría del Trabajo de Cagua estado Aragua, una inspección especial por ante la sede de la empresa en Santa Cruz de Aragua, la cual se realizó el día 19/07/2010 a las 03:30 p.m., mediante la cual se demostró que la demandada saco dos líneas de producción y las trasladó a otra planta.
* Que, en fecha 23/07/2010, la Inspectoría del Trabajo de Cagua, ordeno nuevamente inspección especial con el objeto de dejar constancia del cumplimiento de la providencia administrativa Nº 00259-200 de fecha 14 de julio de 2014, en la cual negaba las vacaciones colectivas y ordenaba el reinicio inmediato de las actividades productivas, evidenciándose en dicha inspección que la demandada incumplió con la Providencia Administrativa.
* Que, dichas vacaciones no son imputables a los trabajadores.
* Que, la demandada deberá repetir el pago de dichas vacaciones según con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Que, reclaman el pago de cada trabajador de conformidad con la norma antes señalada y con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2007-2010, de la siguiente manera:

1.- REYNALDO ALI NATERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.963.079.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00
2.- JEAN ROBERTO AREVALO, titular de la cédula de identidad No. V-15.532.201.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150 10.200,00
3.- YEISON JOSE ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-16.692.506.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150 10.200,00
4.-MOISES ABRAHAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-15.868.023.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150 10.200,00
5.- MARISOL ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.612.956.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00
6.- GUSTAVO ANDELSO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.855.420.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150 10.200,00
7.- RICHARD ANTONIO UTRERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.087.625.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 157,20 10.689,60
8.- DANNY JOSE ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-14.060.642.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00
9.- ASDRUBAL ROLANDO VEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.296.741.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
21 50 171,80 12.197,80

III. HORAS EXTRAS DIURNAS:
*Que, en la cláusula 8 del Contrato Colectivo 2010-2014, se estableció la jornada de trabajo, la cual no superaba en exceso las cuarenta y cuatro (44) horas; pero la misma fue modificada por la empresa a partir del 19 de septiembre de 2011, estableciéndose como turnos de trabajo: TURNO NORMAL: 8AM a 5PM de lunes a jueves / 8AM a 4PM viernes; PRIMER TURNO: 6AM a 3PM de lunes a viernes; SEGUNDO TURNO: 3PM a 11PM de lunes a viernes; TERCER TURNO: 11PM a 6AM de lunes a sábado, de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
*Que, cada vez que un trabajador cumple el PRIMER TURNO, una semana completa, está trabajando un total de cuarenta y cinco (45) horas semanales; generándose un sobre cargo de una (1) hora cada semana. El número total asciende a dieciséis (16) horas extras que no han sido pagadas. Se debe calcular el salario hora de cada trabajador y aplicarle un recargo de 70% para generar el total de la hora extra, el cual se multiplicará por el número total de horas extras que adeuda la empresa (16 horas); de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
*Que finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 94.287,40, por vacaciones año 2010, ya que los conceptos demandados en los puntos I y III del libelo de la demanda, referente a la Horas Nocturnas y a las Horas Extras Diurnas, fueron desistidos por los demandantes según consta en Acta de celebración de Audiencia de Juicio de fecha 27/01/2015 (folios 19 y 20 de la pieza 2 de 2); sin incluir las costas del proceso, no menos al 30% del valor de lo litigado.
*Solicita se declare CON LUGAR la presente demanda en la definitiva.

PARTE DEMANDADA: HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Señala la accionada, en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

*Negamos que los actores hayan laborado las supuestas y negadas horas extras alegadas. La empresa requiere de proceso continuo para elaborar sus productos, su ejecución no puede interrumpirse, por lo que se encuentra excepcionada de aplicar los límites fijados para la jornada ordinaria en la legislación laboral aplicable. Cada empleado sólo trabaja, en promedio, en el PRIMER TURNO, 1,63 veces por semana, por lo que en un período de 8 semanas los trabajadores no laboran fuera de los límites legalmente establecidos, motivo por el cual la reclamación de los actores resulta IMPROCEDENTE. Adicionalmente, los actores no descuentan el tiempo de descanso intrajornada de ½ hora diaria, que debe ser excluida del tiempo diario efectivo de servicios, de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
*Que, el periodo de vacaciones reclamados (no convenidas), es un periodo de vacaciones otorgado a todos los trabajadores de la planta de santa cruz, las cuales fueron efectivamente disfrutadas y pagadas a los trabajadores, incluyendo los demandantes.

*Que, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 220, regula la institución de las vacaciones colectivas, no indica en forma alguna que las vacaciones deban ser acordadas con los trabajadores o el sindicato (salvo el caso de las vacaciones colectivas escalonadas).

*Que, resulta improcedente el reclamo de los demandantes del supuesto y negado de reintegro de vacaciones colectivas, efectivamente disfrutadas.

*En todo caso, el convenio al cual hacen referencia los actores se produjo de modo tácito al aceptar el disfrute de las vacaciones colectivas y el pago de las mismas, con el bono vacacional correspondiente.

*Que, no es cierto el contenido de los cuadros arriba descritos, presentados por la parte demandante, en todas y que se le adeude a los ciudadanos demandantes las cantidades de:
• Reynaldo Ali Natera Bs. 10.200,00
• Jean Roberto Arevalo Bs. 10.200,00
• Yeison Rosales Bs. 10.200,00
• Moisés Abrahán Castellanos Bs. 10.200,00
• Marisol Alvarado Rodríguez Bs. 10.200,00
• Gustavo López Bs. 10.200,00
• Richard Antonio Utrera Bs. 10.689,60
• Danny José Ortega Bs. 10.200,00
• Asdrúbal Rolando Vegas Bs. 12.197,80
*Niego, la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos, como en el derecho que se los actores pretenden deducir.
* Que, los actores devenguen un salario actual en el cargo que ocupan de:
• Técnico en Producción: Bs. 171,80.
• Técnico en Mantenimiento: Bs. 171,80.
• Almacenista: Bs. 171,80.
• Obrero: Bs. 150,00.
• Operador De Montacargas: Bs. 164,67.
*Que, en cuanto a la demandada diferencia en el pago de las horas nocturnas trabajadas, la reclamación es contraria a derecho, pues a los fines de pagar las mismas, la empresa tiene necesariamente que utilizar el “salario hora” propiamente dicho, y no el valor de la “jornada diurna”; por lo que se generaría un enriquecimiento sin causa para los actores, de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
*Que, los Turnos de trabajo de la empresa fueron aprobados y homologados por la Inspectoría del Trabajo, de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
*Niega, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; se niega que la empresa adeude cantidad alguna a los demandantes y en razón de ello se solicita sea declarada sin lugar la demanda.
En cuanto a la demandada diferencia en el pago de las horas nocturnas trabajadas, la reclamación es contraria a derecho, pues a los fines de pagar las mismas, la empresa tiene necesariamente que utilizar el “salario hora” propiamente dicho, y no el valor de la “jornada diurna”; por lo que se generaría un enriquecimiento sin causa para los actores.
Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; se niega que la empresa adeude cantidad alguna a los demandantes y en razón de ello se solicita sea declarada Sin Lugar la demanda incoada y que los actores sean condenados al pago de las costas y costos procesales.

HECHOS QUE SE ADMITEN:

* Únicamente aceptamos como ciertos las fechas de ingresos y los cargos expresado por los actores en el libelo de demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la procedencia o no de los conceptos demandados, a saber: Horas Nocturnas, Vacaciones Colectivas Año 2010 y Horas Extras Diurnas. Igualmente se precisa que en atención al Principio Iure Novit Curia, corresponde a este juzgador determinar el Derecho que resulta aplicable al caso en concreto. Así se establece.
En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda, en atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso la accionada alegó que pago correctamente la jornada y que las vacaciones fueron concedidas y disfrutadas en forma colectiva de forma correcta; por tanto, recae en la parte demandada la carga de demostrar que durante la relación de trabajo que mantiene con los accionantes, ha pagado correctamente los conceptos, conforme a la legislación laboral vigente y a las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido la misma. Así se Decide.
Este Tribunal tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada: la existencia de relación laboral entre las partes, las fechas de ingreso y los cargos en los que prestan sus servicios los demandantes. Así se decide.
En razón de ello, este Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a los trabajadores; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Se verifica que no se trata de un medio probatorio, no siendo susceptible de valoración alguna. Así se establece.-
CAPITULO II EXHIBICION:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio las siguientes documentales:

Recibos de pago, de los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

La parte accionada exhibe tres recibos de pago de vacaciones de los ciudadanos MOISES CASTELLANOS, GUSTAVO LOPEZ y JEAN AREVALO, y los demás recibos fueron consignados en el escrito de promoción de pruebas y los de la inspección judicial realizada, se otorga pleno valor probatorio a las documentales en cuanto al salario, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas de los salarios percibidos por los reclamantes en dichos periodos. Así se establece.
En relación a la exhibición de los libros horas extras, vacaciones; se verifica que no fueron admitidas por este Tribunal, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse. Así se resuelve.
CAPITULO III INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
CAPITULO IV DOCUMENTALES:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

1.- Marcado A y B copias simples de las actas de Inspección de fecha 19-07-2010 y 23-07-2010, que rielan insertas a los folios 85 al 100 de la pieza 1 de 2 del expediente, se verifica que emana de un órgano público, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 19 de julio de 2010 la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, relativo acta de visita de inspección en la sede de la accionada donde dejó constancia de: Que los trabajadores se encuentran en el estacionamiento de la accionada y la misma no ha reiniciado sus actividades no cumpliendo con lo determinado en la providencia administrativa de fecha 14/07/2010. Así se declara.
2.- Marcadas C, D, E, y F, comunicados emitidos por PEPSICO ALIMENTOS SCA, que rielan a los folios 101 al 104 de la pieza 1 de 1 del expediente, al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada anuncio vacaciones colectivas a partir del día 15 al 28 de julio de 2010, anunciando de igual modo, el reinicio de labores el día 29 de julio de 2010. Así se declara.
3.- Marcados G y H, este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-05-2014, no son objeto de valoración alguna, ya que contienen normas de derecho. Así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO PREVIO DEL PROCESO EJECUTADO POR PEPSICO:
La demandada efectúa una serie de consideración que no constituye un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento que efectuar con respecto a su admisión. No tiene valor probatorio. Así se establece.-

CAPITULO I MERITO FAVORABLE:
Se verifica que no se trata de un medio probatorio, no siendo susceptible de valoración alguna. Así se declara.
CAPITULO II DOCUMENTALES:
1.- Marcados 1-1 al 1-29, copia del documento constitutivo de Pepsico, se observa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
2.- Marcados 4.1 al 4.7, copia de la mesa técnica de trabajo de fecha 10-10-2011, este Juzgador la desecha del proceso por no aportar elementos de convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa. Así se Decide.
3.- Marcados 5.1 al 5.4 copias de los esquemas de rotación de turnos de trabajo, se observa que no están suscritas por las partes, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
4.- Marcados 6.1 al 6.6 cartas de aceptación del nuevo esquema de jornada de trabajo, se evidencia que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de los puntos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
5.- Marcados 7.1 al 7.10 Recibos de Pago de Vacaciones Colectivas de los actores, al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada pagó a los demandante, por concepto de vacaciones colectivas y bono vacacional y vacaciones individuales año 2010, los montos detallados en cada uno de los recibos promovidos. Así se decide.
6.- Marcados 8.1, horario de comedor de la planta santa cruz, se observa que no está suscrita por persona alguna, no confiriéndole valor probatorio. Así se Decide.
7.- Marcados 9.1 al 9.44 inspección extrajudicial, observa este Tribunal que a través de la misma lo que se deja es constancia de la información que proporcionó la ciudadana Amanda Viloria en su carácter de Coordinadora de Capital Humano de la accionada; no interviniendo en modo alguno, los demandantes, por lo cual, no se le confiere valor probatorio en el presente asunto. Así se Decide.
8.- Marcados 10.1 al 10.107 recibos de pago de salario de los actores; al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose las sumas percibidas por los hoy demandantes. Así se decide.-
CAPITULO III DE LOS INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitieron la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva.
Por tanto, se ordenó oficiar a la Superintendencia de la Instituciones del sector bancario (SUDEBAN), a los fines que informara a este tribunal sobre: la fecha de apertura de las cuentas nominas realizadas por la accionada a los hoy reclamantes.
Consta a los folios que van del 36 al 128, de la pieza 2 de 2 de este expediente, la información suministrada por el Banco Mercantil C.A., a través de la cual la referida institución bancaria señala los números de cuentas de ahorros y corriente aperturadas a favor de cada uno de los hoy demandantes, que se encuentran con status activas, y anexa listado en el cual se detallan los abonos por concepto de pagos de nómina a favor de los mismos, ordenados por la empresa hoy demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados los abonos efectuados por la accionada a los trabajadores demandantes por conceptos de pagos nómina. Así se Decide.

CAPITULO IV TESTIMONIALES:
Se llaman a declarar a los ciudadanos: DORIS PEREZ, PEDRO ZULUETA, RAFAEL MOLINA Y CESAR BANDRES; los cuales no comparecen, se declara desierto dicho acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
CAPITULO V INSPECCION JUDICIAL:
Se evidencia de los folios que van del 171 al 175, las resultas de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2014, donde se evidencio:

1.- Que dentro de las instalaciones de la empresa accionada existe un área de comedor donde todos los empleados de la misma tienen un periodo de 30 min dentro de los diversos turnos para acceder al comedor y descansar.
2.- Que existe un esquema de rotación de turnos, el cual es llevado mensualmente por la empresa.
3.- Se evidenciaron los horarios de trabajo en los diversos turnos dentro de las instalaciones de la empresa accionada. (Turnos diurno, mixto y nocturno).
4.-Que la accionada realiza un proceso continuo y que no puede detener sus operaciones sin que eso represente perdida de material y de la producción que se esté realizando en el momento.
5.- Que en la empresa se utilizan calderas, con temperaturas de 100 grados centígrados, la cual se mantienen operativas continuamente, que existe turnos en el proceso de producción.
6.- Que los días sábados y domingos son utilizados para limpieza y mantenimiento de maquinarias, que por excepción se podrían realizar algunas producciones los días sábados.
7.- Que los trabajadores se encuentran en el registro de nomina de la empresa.
8.- Se obtuvieron del sistema nomina de la empresa los recibos de pagos realizados a los accionante por concepto de pagos de vacaciones colectivas, individuales, bono nocturno, horas extras y otros conceptos, se recibe y se ordena agregarlo a los autos.

Otorgándole valor probatorio a la referida Inspección Judicial como elemento demostrativo de que la accionada Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), en una empresa de proceso continuo y que los trabajadores poseen dentro de las instalaciones de la empresa un comedor donde acuden durante 30 minutos, separándose de su puesto de trabajo dentro de la línea de producción. Así se Decide.

Una vez analizado el material probatorio aportado al juicio por ambas partes, se pronuncia este Juzgador sobre los puntos controvertidos en el caso:
Con respecto, a la inadmisibilidad e ilegitimidad alegada por la parte demandada en su contestación, donde señala que la demanda es inadmisible ya que los accionante son trabajadores activos, por lo cual, se vulneraría el principio de la irrenunciabilidad. Asimismo indicó la accionada que los demandantes carecen de legitimidad para accionar judicialmente, debido a que no agotaron el procedimiento de solución conflictos previsto en la cláusula 5° de la Convención Colectiva.
A los fines de decidir, sobre lo anterior, se observa:
Que, cuando un trabajador activo considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal). Por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no está vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho. En este sentido, el estado de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Sentado lo anterior, y siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario precisar en relación a los principios de intangibilidad y progresividad que los mismos comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso. Sigue afirmando la Sala Social, que dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, es obligado garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
En total sintonía con la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe concluir que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos.
Pues bien, en sintonía con todo lo antes expuesto, tenemos que todo trabajador de conformidad con el ordenamiento, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar conceptos, beneficios y acreencias laborales que considere debe ser satisfechos; no siendo susceptible la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de estar activa la relación laboral. Así se declara.
De igual modo, y con soporte de lo todo lo precisado, considera este Juzgador, que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Visto lo anterior, se declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibidad e ilegitimidad realizada por la parte demandada. Así se declara.
En cuanto, a los conceptos referente a la Horas Nocturnas y a las Horas Extras Diurnas, se deja constancia que los mismos no son hechos controvertidos en el presente asunto, ya que en fecha 24/02/2015 fueron desistidos por los demandantes según consta en Acta de celebración de Audiencia de Juicio (folios 31 y 32 de la pieza 3 de 3) y aceptado por la demandada. Así se declara.-
En cuanto al punto de Vacaciones Colectivas del año 2010, este Tribunal en relación a las vacaciones del periodo del 2010, precisa lo siguiente:
Quedó demostrado que la accionada informó a los trabajadores accionantes mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, que otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos. Así mismo, se constató que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N° 00259-200 en fecha 14/07/2010, acto administrativo contra el cual no fue demostrado que se hubiera ejercido algún recurso administrativo o judicial alguno, estableciendo el mismo: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Fue demostrado de igual modo, que en fechas 19 y 23 de de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas; y a su vez, se dejó constancia de muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
Que, la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente para el momento en que la demandada informó lo relativo a las vacaciones colectivas, establecía:

Cláusula 45: VACACIONES
La empresa conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un periodo de vacaciones anules, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base en el salario devengado por el Trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute anual.
(…omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio entre las Partes que la fecha de inicio del disfrute del periodo de Vacaciones anuales, deberá pactarlo el Trabajador con la Empresa, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, a los fines de facilitar la programación y ejecución previa de los Exámenes Médicos Pre-vacacionales, ello en concordancia con al disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento.”

De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que en relación a las vacaciones que las mismas están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo de forma unilateral modificar la forma cómo deben ser disfrutadas por los hoy accionantes sus vacaciones en el periodo del 2010; aunado a que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado periodo. Así se Decide.

Vista la determinación anterior, y considerándose a su vez que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, quedó patentizado que muchos trabajadores permanecían en el estacionamiento de la accionada, es forzoso concluir que los hoy demandantes no disfrutaron del periodo vacacional correspondiente al año 2010. Así se Decide.

Así las cosas, precisa este Tribunal que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), establecía:

“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Por su parte el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutarlas vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Ahora bien, vista la normativa antes citada, del mismo modo acogiendo el criterio de los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es forzoso para este Tribunal concluir que siendo hecho comprobado que los accionantes no disfrutaron de la vacaciones del periodo del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a conceder el disfrute de las vacaciones de acuerdo a los años de servicios de cada demandante con su respectiva remuneración, y el correspondiente bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva 2007-2010 vigente para la fecha, es decir, 35 días de pago, a los demandantes REYNALDO NATERA, JEAN AREVALO, YEISON ROSALES, MOISES CASTELLANOS, MARISOL RODRIGUEZ, GUSTAVO LOPEZ, RICHARD UTRERA, DANNY ORTEGA y ASDRUBAL COBOS, ya identificados, para lo cual considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes indicados durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la norma antes citada en concordancia con la cláusula 49 de la Convección Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores. Así se Decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos REYNALDO NATERA, JEAN AREVALO, YEISON ROSALES, MOISES CASTELLANOS, MARISOL RODRIGUEZ, GUSTAVO LOPEZ, RICHARD UTRERA, DANNY ORTEGA y ASDRUBAL COBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.963.079, V-15.532.201, V-16.692.506, V-15.868.023, V-12.612.956, V-18.855.420, V-11.037.625, V-14.060.642, V-7.296.741, respectivamente, por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 29 de Marzo de 1999, bajo el N° 52, Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N° 18, Tomo 77-A-Sgdo., y en consecuencia SE CONDENA a la demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., a otorgar el disfrute de las vacaciones de acuerdo a los años de servicios de cada demandante con su respectiva remuneración y el correspondiente bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva 2007-2010, para lo cual considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes indicados durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la cláusula 49 de la Convección Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en el juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
_____________________
JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

____________________
LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA

_____________________
LOIDA CARVAJAL