Maracay, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO Nº DP11-N-2014-000092

PARTE RECURENTE: El ciudadano LEONARDO ESPINOZA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.795.824.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El abogado HECTOR CASTELLANO, I.P.S.A.Nº54.939 y la abogada BELLA MORENO, I.P.S.A. Nº 64.857.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede En Cagua Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogado LUIS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº142.752.
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA ABGOGADA JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

*En fecha 15 de Mayo de 2014, el ciudadano LEONARDO ESPINOZA, identificado en autos, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00314-14 de fecha 31 de Marzo de 2014, que declaró Con Lugar el procedimiento de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo NESTLE DE VENEZUELA, S.A, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2014, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
*En fecha 04 de Diciembre de 2014, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo, del representante del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y defensa y consignaron el material probatorio respectivo, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2014, de conformidad con la Ley.
*En fecha 12 de enero de 2015, se celebró la continuación de la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo, del representante del Ministerio Público, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
*En fecha 06 de febrero de 2015, se celebró la continuación de la audiencia de juicio a los fines de la evacuación de las pruebas de informes, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo, del representante del Ministerio Público, a los fines de la evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
*En fecha 11 de febrero del año 2015, la parte recurrente consignan escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
*En fecha 18 de febrero del año 2015, el beneficiario del acto, consignan escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
*En fecha 19 de febrero del año 2015, mediante auto se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*En fecha 27 de febrero del año 2015, la Fiscal 10º del Estado Aragua Abogada Jelitza Bravo, consigna opinión fiscal; siendo agregada al presente asunto en fecha 02 de marzo de 2015.
*En fecha 03 de marzo de 2015, el apoderado judicial del Beneficiario del Acto, solicita mediante escrito se declare terminado el presente procedimiento.
*En fecha09 de Marzo de 2015, este Juzgado se Pronuncia mediante Sentencia Interlocutoria, sobre lo solicitado por el Beneficiario del Acto, en la cual declaró la Improcedencia de lo solicitado.
*En fecha 06 de abril del año 2015, mediante auto difiere la oportunidad de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal
procede en los siguientes términos:

III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 05):

**Alega que su representado, LEONARDO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-19.795.824, que comenzó a prestar servicios personales y subordinados a la empresa NESTLE DE VENEZUELA, s.a., desde el 05 de septiembre de 2011, desempeñando el cargo de operario, devengando un salario mensual de Bs. 5.908,00, cumpliendo una jornada de trabajo en turnos rotativos.
**Aduce, que en fecha 31 de mayo de 2013, la empresa incoa escrito de SOLICITUD DE FALTA en contra del trabajador Leonardo Espinoza, por ante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua; alegando lo contemplado en el artículo 79, literales a, b, d, i y j, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), siendo notificado de dicha solicitud en fecha 30 de julio de 2013.
**Alega, que en fecha 17/12/21013, en la declaración de los testigos, fue tachado el ciudadano Luis Augusto Azuaje Gómez, por encontrarse inmerso en lo estipulado en el artículo 501 del C.P.C., y en el artículo 102 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho este que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa.
**Que en fecha 31 de marzo de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, emite Providencia Administrativa Nº 314-14, declarando CON LUGAR la autorización para despedir Justificadamente al ciudadano Leonardo Espinoza, expediente Nº 009-2013-01-01046.
** Que existe un falso supuesto de hecho, en el cual pretenden subsumir algunos hechos establecidos en el artículo 79, literales a, b, d, i y j, de la LOTTT, visto que la empresa no logro demostrar fehacientemente que incurrió en tales causales.
**Que la Providencia administrativa recurrida, adolece de falta de motivación establecido en el artículo 5 de la L.O.P.A., en concordancia del articulo 9 Ejusdem, evidenciado en el punto “CONSIDERASCIONES PARA DECIDIR”, de la providencia.
**Que la sentenciadora, cuando establece los límites de la controversia, no discrimina en forma alguna quien debe probar y que, dejando a la facultad del patrono la libertad para disponer de los medios de pruebas; cometiendo contradicción en cuanto señala “…de las actas procesales se observa que la representación legal del patrono accionante promovieron medios probatorios que fueron suficientes elementos de convicción para poder calificar al trabajador…”, ya que se desprende que la accionante no justifico las faltas alegadas con ningún medio probatorio.
**Alega el sentenciador en la providencia, que la parte accionante en su escrito de calificación de falta, demostró un hecho (inexistente), faltas injustificadas por el accionado; no señalando a que falta se refiere, careciendo de objetividad, visto el trabajador compareció al acto de contestación, pero no promovió prueba alguna; ahora bien, a quien le corresponde demostrar en hecho de las supuestas faltas alegadas. Tampoco se señala en la providencia de que manera el patrono demostró que el trabajador había incurrido en vías de hecho.
**Que la providencia administrativa viola las normas de orden público, tales como son las normas procesales; se violan los principios generales del derecho probatorio, las reglas de valoración y el derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto no fueron valoradas por separado las documentales promovidas por la accionante, y así determinar el valor probatorio que aportaba cada una para probar los hechos alegados, y no ser valoradas en grupo como ocurrió.
**Solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Providencia Administrativa Nº 314-14, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua; por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, invocando como bases legales los artículos 49 numeral 1º; 89 numeral 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 19 numerales 1, 3 y 4,de la Ley de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
**Que se restituyan los derechos quebrantados y se reinstaure en su totalidad la situación jurídica infringida por la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A. al ciudadano LEONARDO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-19.795.824.

ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

Señala el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, lo siguiente:
**Que con respecto lo alegado por la parte recurrente referente a la supuesta violación del debido proceso, del falso supuesto de hecho y de derecho, y la supuesta violación al derecho a la defensa, por no haber dado valor probatorio a dos (02) testigos promovidos y declarados en el procedimiento administrativo, los ciudadanos Gladys Salas y Luis Augusto Azuaje, por existir causales manifiestas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Administrativo (CPC), mismos fueron el apoderado de la empresa fue quien estuvo presente en los hechos y al que la ley no le impide rendir declaración, y la ciudadana Gladys Salas que era una persona de seguridad, los hechos quedaron detallados por la funcionaria de la Notaria que realizó la inspección, por ello sus declaraciones fueron valoradas concatenadas con otras documentales, la inspección no fue atacada ni impugnada; de igual modo indica que no existen documentales que vinculen al trabajador con los hechos que justifican el despido, que la empresa tiene la carga probatoria, pero no hubo acción del trabajador para defenderse con respecto a las pruebas aportadas, no hubo violación del debido proceso, por cuanto el trabajador tuvo todo un procedimiento administrativo para ejercer sus acciones.
**Que, la calificación de falta surge a partir del hecho en que se realizó la una Inspección Judicial para dejar constancia de la operatividad en la sede de la empresa, en el tercer turno de trabajo, en los que el grupo que laboraba dicho turno se opuso, abandonando sus puestos de trabajo para impedir a los funcionarios ejecutar la inspección, hechos estos de los que se dejaron constancia en dicha acta, que sirvió como prueba para calificar la falta, dejando constancia que el ciudadano Leonardo Espinoza participó en dichos hechos, abandonando su puesto de trabajo.
**Que, niego, rechazo y contradigo los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por aplicación errónea aplicación de la norma; así como las denuncias de los vicios que tengan incidencia en el dispositivo final de la providencia administrativa.

En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar la pruebas traídas al proceso.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (02) folios anexos, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa este Juzgador a valorar de la siguiente manera:

Capítulo I: Principio de la Comunidad de la Prueba.
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-

Capítulo II: Documentales.
1.- Ratifica las copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 009-2013-01-01046 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, el cual forma parte del expediente; se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Original de Informe médico y Presupuesto del tratamiento, marcados “A” y “B”, respectivamente, a nombre de la ciudadana Gisela Chirinos (madre del recurrente), con lo que se pretende demostrar que el despido del trabajador va en perjuicio económico del recurrente, por lo que coarta su medio de sustento de su núcleo familiar. su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Capítulo III: Testimoniales.
En cuanto a la evacuación de la presente prueba se fija el día 12 de enero de 2015 a las 09:00 a.m., para la evacuación dicha prueba.

Con relación a la testimonial del ciudadano Leonardo Varenzuela, No Compareció a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
Asimismo, en la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Yohan Maestre, titular de la cedula de identidad N° V-17.247.125, quien prestó juramento de ley ante el ciudadano Juez, y fueron advertidas de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo interrogadas por la parte actora y repreguntadas por la accionada, como se resume a continuación:
1.- La testigo declara que trabaja en la empresa Nestlé de Venezuela; que el día 18 de mayo de 2013 estaba prestando servicio en la empresa en el tercer turno que comprende de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., prestando servicio normalmente hasta a eso de las 12:30 se hizo un alboroto ya que el sindicato el Sr. Alfredo Rondón llamo a los colaboradores ya que el detuvo a dos personas que entraron a la empresa sin documento, sin ninguna orden, las cuales se encontraban en la empresa tomando fotos y haciendo cosas que no eran debidas, no recuerda el nombre de las personas ni sabe de donde eran.
2.- Indica la testigo, que la empresa se encontraba sacando producción normal.
3.- La ciudadana indica que conoce al Sr. Leonardo hoy recurrente, e indica que dicho ciudadano no participo en esos hechos.
4.- Indica la ciudadana que labora en el área de confites y el ciudadano Leonardo trabaja en el área de wafer, las zonas de trabajo se encuentran cercas unas de otras.

Ahora bien el apoderado Judicial del Beneficiario del Acto Administrativo, indica que este testigo lo considera impertinente ya que el proceso en sede administrativa se cumplió totalmente y correctamente y se evidencia que la parte recurrente no promovió prueba alguna, ni consigno escrito de informe, indica que no siendo este el momento procesal para poder desvirtuar los hechos alegados por la representación de la empresa ya culmino y no siendo este el momento procesal, solicita que la prueba sea declarada impertinente y no se le dé ningún tipo de valor probatorio.
De Igual modo indica el apoderado Judicial del Beneficiario del Acto Administrativo, que las áreas de trabajo quedan en edificios distintos y distantes.
Capítulo IV: Informe.
Con relación a la presente prueba este Juzgado en auto de fecha 09 de diciembre de 2014, negó su admisión, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

Se deja constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Capítulo I: Informe.
Se libró oficio Nº 6.062-14, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Sucre; Urdaneta, San Sebastián, Zamora; José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua del estado Aragua, a los fines de que remita a este Tribunal lo siguiente:

a) Copia certificada del expediente 009-2013-01-01046, perteneciente a la solicitud de Calificación de Falta intentada por NESTLE VENEZUELA S.A. contra el ciudadano LEONARDO ESPINOZA.

Corre inserto en el Anexo de Pruebas del Beneficiario de la Providencia Administrativa, oficio Nº D-00006-15 de fecha 20 de enero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, mediante el cual remiten la copia certificada solicitada; se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
no aporta nada a la resolución de la presente causa, desechándose del proceso. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 31 de marzo de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, en el Expediente Nº 009-2013-01-01046, declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Despido, contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA CHIRINOS, en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando en primer término el vicio falso supuesto de hecho y de derecho por falsa aplicación de los artículos 79 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fundamentado en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo por una parte admitió la calificación de falta sin cumplir con los requisitos establecidos en la norma, toda vez que no se señalo la causa para proceder al despido del recurrente; incurrió en falta de determinación y personalización con objetividad de quien fue el que cometió la falta, ni fue probada la participación del trabajador accionado en los hechos generadores de calificación de despido; así como el falso supuesto de derecho por errónea aplicación de los artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que se efectuó una distribución errada de la carga de la prueba, así como del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no se debió otorgarle valor probatorio a la declaración de los testigos promovidos por el patrono en el procedimiento administrativo, por lo que debió el ente administrativo desecharlos por ser Inhábiles, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por falsa aplicación de los artículos 79 y 422, así como de los artículos 72 y 478 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a la motivación estableció: “…De las actas procesales se observa que la representación legal del patrono accionante promovió medios probatorios que fueron suficientes elementos de convicción para poder calificar al trabajador al trabajador LEONARDO ESPINOZA, suficientemente identificado en autos, ya que se desprende del escrito de calificación de despido consignado por la empresa, las faltas justificadas realizadas por el accionado sin ningún tipo de justificación alguna ya que si bien es cierto compareció al acto para dar contestación a dicha solicitud, no es menos cierto que no presento ningún medio probatorio, en donde desvirtúe las pruebas aportadas por la parte accionante, razón por la cual se evidencia que efectivamente el trabajador incurrió en vías de hecho, quedando probado que dicho trabajador infringió las causales para ser despedido de manera “JUSTIFICADA” establecidos en los literales “A”, “B”, “D”, “I” e “J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…” (Negrillas, cursivas del Tribunal).
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para impugnar las actuaciones administrativas que según su criterio adolecían de vicios, ni promovió medio probatorio alguno que desvirtuara lo alegado por el patrono, ni mucho menos hizo uso de los mecanismos legales para la impugnación de los mismos, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.-
Aunado a ello, con relación a la errónea valoración de la prueba testimonial promovida por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo objeto de impugnación, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que las documentales promovidos por la parte patronal le merecían valor probatorio, por no haber sido impugnadas por el trabajador, en razón de ello, considera este juzgador que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado el vicio alegado de falso supuesto. Así se decide.
En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Calificación de Falta instaurada, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.
VI
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano LEONARDO ESPINOZA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.795.824, y sus apoderados judiciales abogados en ejercicio HECTOR CASTELLANO, I.P.S.A.Nº54.939 y la abogada BELLA MORENO, I.P.S.A. Nº 64.857, contra el acto administrativo Nº 00314-14, de fecha 31 de marzo de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, en el Expediente Nº 009-2013-01-01043.- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 00314-14, de fecha 31 de marzo de 2014, expediente Nº 009-2013-01-01046, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Así se establece.-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ,

______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,

____________________
LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

______________________
LOIDA CARVAJAL


ASUNTO N° DP11-N-2014-000092
JCB/LC/sc.-